Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0536/2010 26/11/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0357/2010
Fecha: 13/09/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Gobiernos Municipales
         - Obligación de la Administración Tributaria de aceptar pagos realizados por los contribuyentes AGIT-RJ/0536/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en el art. 68-1 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, es un derecho del sujeto pasivo el ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por la Administración Tributaria, en ese entendido no podrá rechazar ningún pago efectuado por el contribuyente en el cumplimiento de sus deberes con el fisco.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no incurrió en omisión de pago, siendo que el GMLP no quiso aceptar su oferta de pago realizada mediante depósito ante el Poder Judicial. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento sobre determinación mixta; sin considerar que, en el mes de julio de 2005 el GMLP otorgó una pro forma para el pago del IPBI de la gestión 2004 por la suma de Bs125.002, al verse imposibilitado el contribuyente de pagar esa suma ,en ese momento, volvió al GMLP, el 12 de septiembre de 2005 con la finalidad de cancelar su deuda, sin embargo en ese momento le indicaron que su deuda era de Bs163.777, monto que no podía cubrir, intentado cancelar la cantidad de la primera pro forma los funcionarios del GMLP se negaron a recibir el pago parcial, motivo por el cual acudió por ante el Poder Judicial, donde realizó un trámite de oferta de pago llegando a realizar un deposito a nombre del GMLP la suma de Bs125.002, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El elemento fundamental de la facultad de fiscalización que otorga la Ley 2492 (CTB) a la Administración Tributaria, es determinar la obligación tributaria sobre la base de un conocimiento ´cierto´ de la existencia de la misma, la base imponible y el monto adeudado por el sujeto pasivo. En este marco, el art. 55 de la Ley 843 faculta a la Administración Tributaria a fiscalizar el autoavalúo presentado por los contribuyentes sujetos al IPBI. Por su parte el contribuyente debe formular las ampliaciones o aclaraciones que la Administración Tributaria le solicite, de los períodos tributarios no prescritos”.

“(…) de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el GMLP, notificó por cédula el 2 de diciembre de 2009 a María Alcira Seifert de Azcarraga, con la Orden de Fiscalización N° 60/2009, comunicando el inicio del proceso de fiscalización con Determinación de Oficio, del Inmueble N° 122181, ubicado en la Calle Aspiazu 624, de la zona Sopocachi, por el IPBI de la gestión 2004, solicitando presentar documentos relacionados al caso (…); y como resultado de dicha fiscalización, emitió la Vista de Cargo N° 412, en la que establece la deuda tributaria sobre base cierta a favor del GMLP de Bs393.618.- que incluye los accesorios de Ley, posteriormente la Resolución Determinativa N° 747, notificada el 2 de junio de 2010, que establece la deuda tributaria en Bs365.156.- equivalente a 237.051 UFV y la sanción por Omisión de Pago de 147.816 UFV, que es el objeto de impugnación (…)”.

“(…)”

“Con relación al depósito efectuado por María Alcira Seifert de Azcarraga por Bs125.002.- a favor del Gobierno Municipal de La Paz, este pago se considera válido, así como señala la Resolución de Alzada, en virtud a que la Administración Tributaria no aceptó el pago del IPBI gestión 2004 que originalmente fue determinado por dicha suma en la Pro forma de Inmuebles N° 1185837, de fecha 8 de julio de 2005; al contrario sin ninguna explicación pretendió cobrar, incluyendo el injustificado incremento de Bs38.775.-, vulnerando así lo dispuesto en el art. 54 num. II de la Ley 2492 (CTB) y el num. 1, art. 68 de la señalada Ley, que establecen que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes sean éstos parciales o totales, así como el derecho del sujeto pasivo a ser informado, respectivamente; razón por la cual, la recurrente efectuó el depósito judicial a fin de dar cumplimiento de su obligación tributaria”.

“(…)”

“Por lo expuesto, corresponde a esta instancia jerárquica revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0357/2010, de 13 de septiembre de 2010, en la parte referida al depósito efectuado por Maria Alcira Seifert de Azcarraga, ante el Poder Judicial a favor del Gobierno Municipal de La Paz; en consecuencia, se debe modificar la deuda tributaria de Bs592.855.- equivalentes a 384.868.- UFV, que incluyen el tributo omitido, intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, correspondiente al IPBI de la gestión 2004, dispuestos en la Resolución Determinativa Nº 194, de 2 de junio de 2010, a Bs105.255.- equivalentes a 68.329.- UFV, que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, debiendo el GMLP proceder al retiro del depósito judicial a su favor”. (FTJ IV.3.1. vii. viii. xvi. y xxvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 66, 68-1 y 100 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 54 y 55 de la Ley 843

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: