Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0360/2010 02/09/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0235/2010
Fecha: 18/06/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Anulabilidad de la resolución de alzada por emitir pronunciamiento respecto a un acto diferente al recurrido AGIT-RJ/0360/2010

Máxima:

En los casos en los que la Resolución de Alzada haya infringido el art. 211-I de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que establece que contendrá entre otros, la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteados por el recurrente, se procederá a su saneamiento a fin de garantizar que los procedimientos de impugnación tributaria se desarrollen cumpliendo con el principio de la doble instancia garantía constitucional del debido proceso, prevista en el art. 115-II de la CPE de 7 de febrero de 2009.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que violó el principio de congruencia al revocar totalmente el Auto de Multa emitido por esa Administración, dentro de un procedimiento de Solicitud de Prescripción; sin considerar, que el acto administrativo impugnado es el Auto Nº 25-0001-10, de 18 de febrero de 2010; sin embargo la ARIT hizo el análisis del Auto Nº 25-1223-2009, que ya fue revocado por esta instancia, lo que generó indefensión y violó sus derechos; añade que de la lectura de la Resolución de Alzada se evidencia que sólo se hace referencia al Auto de Multa y no así al acto impugnado, lo que vulnera el derecho de la Administración Tributaria, que se ve forzada a defender jurídicamente un acto que nunca fue impugnado, por lo que solicitó que revoque la Resolución de Alzada y confirme el Auto de Multa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente el Auto de Multa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Por otra parte, de la lectura de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0235/2010, de 18 de junio de 2010 (fs. 70-73 del expediente), especialmente del marco normativo y conclusiones, se tiene que a lo largo de todo su texto así como en la parte resolutiva, se hace referencia únicamente al Auto de Multa 25-1223-2009, de 29 de septiembre de 2009, notificado el 16 de noviembre de 2009 (...), acto que no fue impugnado oportunamente, no refiriéndose en ningún momento al acto impugnado, vale decir, al Auto N° 25-0001-2010, de 18 de febrero de 2010, lo que vulnera el derecho de la Administración Tributaria, que se ve forzada a defender jurídicamente un acto que nunca fue impugnado.

En este contexto, debido a la falta de análisis del acto efectivamente impugnado, esta instancia jerárquica no puede pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas ante esta instancia, que previamente no fueron analizadas por la ARIT en los términos establecidos en el art. 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB), ya que ello significaría un pronunciamiento en única instancia, desconociendo que la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, prevista en el art. 115-II de la NCPE.

En ese sentido, se hace necesario sanear el procedimiento, ante la evidencia de que en el caso presente, la Resolución de Alzada carece de pronunciamiento y valoración respecto del acto impugnado, por lo que no cumple con los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, causando indefensión a la Administración Tributaria, tal como lo alega en su recurso jerárquico, lo que impide a esta instancia jerárquica ingresar al análisis de fondo de todos los agravios expuestos por el recurrente; por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los arts. 36-II de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0235/2010, de 18 de junio de 2010, inclusive, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emita una nueva Resolución de Alzada, en la cual se pronuncie expresamente sobre el acto impugnado en el recurso de alzada presentado por EMPRELPAZ.” (FTJ IV.4.1. v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 201 y 211-I de la Ley 3092 (Título V del CTB)
-art. 36-II de la Ley 2341 (LPA)
-art. 55 del DS 27113 (RLPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0360/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-1524/201327/08/2013FTJ IV. 3.1 iv. v. vi. y vii. 0360/2010 nodo 3154 01/01/1900
AGIT-RJ-1921/201321/10/2013(FTJ. IV.4.2. xvi. xviii. y xxi.) ARIT-SCZ/RA/0615/201315/07/2013
AGIT-RJ-0763/201426/05/2014(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0185/201410/03/2014
AGIT-RJ-1288/201408/09/2014(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0386/201402/06/2014
AGIT-RJ-1288/201408/09/2014(FTJ IV. 3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0386/201402/06/2014
AGIT-RJ-1289/201408/09/2014(FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. y xiv.) ARIT-SCZ/RA/0388/201402/06/2014
AGIT-RJ-0457/201506/04/2015(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA 0486/201408/12/2014
AGIT-RJ-1709/201505/10/2015(FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 0562/201529/06/2015
AGIT-RJ-0297/201628/03/2016(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA 0003/201604/01/2016
AGIT-RJ-0534/201813/03/2018(FTJ IV.4.2. xxv. xxvi. xxvii. y xxix.) ARIT-LPZ/RA 1388/201715/12/2017
AGIT-RJ-0251/201912/03/2019(FTJ IV.3.1. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA 1999/201821/12/2018
AGIT-RJ-0623/202010/03/2020(FTJ IV.3.2. xiii. xiv. xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA 1414/201920/12/2019