Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0295/2010 12/08/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0207/2010
Fecha: 24/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado - Gravamen Arancelario (GA- IVA)
       - CEDEIM – Previa
         - Depuración de Tributos Aduaneros
           - Reconocimiento de GA por subpartida inscrita en la DUE y cómputo de crédito fiscal por gastos relacionados con la actividad de exportación AGIT-RJ/0295/2010

Máxima:

De conformidad con el art. 1 de la Ley 1963, que modifica la Ley de Exportaciones 1489 de 16 de abril de 1993, en su artículo 12, señalando que en cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de mercancías y servicios, recibirán la devolución de Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, en tal sentido la devolución impositiva de tributos aduaneros corresponde siempre y cuando se demuestre el pago del Gravamen Arancelario de los materiales importados así como los gastos efectuados relacionados con la actividad de exportación, conforme al art. 8 de la Ley 843 TO de diciembre de 2004.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó los arts. 1 y 2 de la Ley 1963 y revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas CEDEIM emitidas por la Administración Tributaria (SIN) dentro del Procedimiento de Sumario Contravencional, dejando sin efecto las observaciones al crédito fiscal por devolución del IVA, sin considerar que la Administración Tributaria habría depurado facturas de forma correcta, las cuales respaldan el crédito fiscal de Bs. 251.- y Bs 138.- por los periodos mayo y junio de 2008, por no estar vinculada a la actividad exportadora, por otra parte no se toma en cuenta al método de Integración Financiera o de apropiación indirecta, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente las Resoluciones Administrativas por CEDEIM de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria, como resultado de las Ordenes de Verificación Nos. 0008OVE0864 y 0009OVE00032, modalidad Verificación Previa CEDEIM, emitió los Informes CITE: SIN/GDO/DF/VE/INF/213/2009 y 214/2009, que respaldan a las Resoluciones Administrativas CEDEIM Nos. 23-00005-10 y 23-00006-10, ambas de 18 de enero de 2010, correspondientes a los períodos mayo y junio 2008, respectivamente, habiendo efectuado observaciones al crédito fiscal IVA, por un total de Bs57.977.- correspondientes a mayo 2008, de los cuales Bs397.- corresponden a crédito no vinculado y Bs57.580.- a crédito sin el respaldo de medios fehacientes de pago; respecto al período junio 2008, observó un total de Bs64.643.-, de los cuales Bs381.- corresponde a crédito fiscal observado por falta de vinculación con la actividad gravada y Bs64.262.- a crédito observado por la falta de presentación de los medios de pago.”

“Con relación al GA, el Informe relativo a mayo 2008, continúa indicando que de la confrontación de las subpartidas arancelarias según la Solicitud de Devolución Impositiva (SDI) y las Declaraciones Únicas de Exportación (DUE), únicamente encontró la subpartida 1104230000 correspondiente a las DUE 2008241C4646 y 2008241C5021, por lo que el importe a devolverse es solamente Bs7.801.-; respecto al período fiscal junio 2008, manifiesta que de la confrontación de las subpartidas arancelarias según la SDI y las DUE, no encontró subpartida alguna, por lo que no corresponde la devolución de GA para el período junio 2008.

Por lo mencionado, la Administración Tributaria estableció con relación al IVA correspondiente a mayo 2008, la inexistencia de importe a devolver y Bs57.977.- como no sujeto a devolución, autorizando la devolución de Bs7.801.- por GA; en cuanto al período fiscal junio 2008, determina para el IVA Bs333.- como importe sujeto a devolución y Bs64.643.- como importe no sujeto a devolución, y declara la inexistencia de devolución por GA.

Prosiguiendo con la verificación de las cédulas de trabajo ´Facturas depuradas´ (…), se advierte que los conceptos observados por la Administración Tributaria, debido a la falta de vinculación de éstos con la actividad exportadora (objeto de impugnación por parte de la Administración Tributaria en la presente instancia, toda vez que alzada los dejó sin efecto), incluyen para ambos períodos verificados, entre otros conceptos, gastos por alquileres, combustible, gasolina, envío de correspondencia y material de escritorio.

Así también, se verifica que los papeles de trabajo que respaldan la depuración de compras por falta de vinculación (…), consignan la razón de la falta de vinculación observada, causas que deben tenerse en cuenta el momento de evaluar los conceptos observados, análisis que se efectúa a continuación.

Respecto al crédito fiscal correspondiente a las facturas Nos. 58 y 74, por Bs400.- cada una, emitidas por la Cámara de Comercio, en concepto de alquileres pagados, que fueron observadas por la Administración Tributaria, debido a que en “…el dictamen de auditoría los alquileres son parte de los gastos corrientes en el Estado de Resultados…” (…); corresponde aclarar que considerando que este gasto corresponde al pago de alquileres por el uso de oficinas, cuya dirección Pasaje Guachalla s/n, Edif. Cámara de Comercio, Piso 1, coincide con la dirección registrada en el Padrón de Contribuyentes, como domicilio fiscal de CORPABOL SRL, lo que permite evidenciar que este gasto se encuentra vinculado con el producto exportado, dado que de acuerdo con la integración financiera mencionada, no solo el costo primo del producto exportado compone el costo total del producto exportado.

Así también, cabe precisar que según los Requerimientos de Documentación GDO-DF-N° 08/2009 y 18/2009 (…), no se evidencia que la Administración Tributaria hubiera requerido a CORPABOL SRL, su estructura de costos o documentación relativa a éstos, por lo que no existe constancia de que hubiera efectuado análisis de costos; por lo tanto, no amerita introducir un análisis integral sobre este tema, en la presente instancia jerárquica. Consiguientemente, en este punto corresponde confirmar la Resolución de Alzada, vale decir, mantener sin efecto la depuración de las facturas Nos. 58 y 74 mencionadas, cuyo crédito fiscal asciende a Bs104.-.

En relación a las facturas por la compra de combustible Nos. 49671, 1985966, 1996730, 837417, 839025, 315942 y 479361, emitidas por varios proveedores, correspondientes a mayo 2008 y Nos. 2075095, 619, 853147, 853233, 854275 y 37634 correspondientes a junio 2008 (…), que fueron observadas por la Administración Tributaria, debido a que: no adjuntan documentación que permita vincular el gasto de gasolina especial en El Alto con la actividad; corresponde señalar que si bien el exportador posee un vehículo según sus Estados Financieros, sin embargo, incumplió con su obligación de aportar pruebas o aclaraciones específicas y documentadas de las razones por las cuales dicho vehículo habría realizado actividades en la ciudad de El Alto; menos aún, considerando que el transporte internacional del producto exportado por CORPABOL SRL, se realiza en camiones de propiedad de terceros, según se verifica en los Manifiestos Internacionales de Carga por Carretera y las Cartas de Porte Internacional (…); por las causas expuestas, no corresponde el cómputo del crédito fiscal de Bs65.- y Bs189.- correspondientes a los períodos de mayo y junio 2008, respectivamente, consiguientemente, corresponde revocar en este punto la Resolución de Alzada, esto es, mantener la depuración por un total de Bs254.-.

Con relación a la compra de material de escritorio, la causa de observación por parte de la Administración Tributaria, es la falta de vinculación con la actividad exportadora, sin considerar que las empresas, además del costo de fabricación, incurren en gastos administrativos que forman parte del costo total del producto exportado, tal es el caso de las facturas Nos. 67755 y 69148 (…), ambas por la compra de hojas de papel bond tamaño carta, material que se entiende CORPABOL SRL utilizó en la ejecución de operaciones, por lo expresado, corresponde el cómputo del crédito fiscal generado en las facturas citadas, consiguientemente, se debe confirmar en este punto la Resolución de Alzada, esto es, dejar sin efecto la observación del crédito fiscal por Bs13.-.

Sobre los servicios de correspondencia, que fueron observados por la Administración Tributaria, debido a que dichos servicios, según las facturas Nos. 64118, 64425 y 64921 (mayo de 2008) y Nos. 56045, 27418, 27656, 27970, 68099, 68682, 68845, 69006 y 27696 ( junio de 2008), habrían sido requeridos por CORPABOL SRL con relación a la empresa SECOMA, cuya vinculación no fue demostrada, además que CORPABOL SRL tampoco demostró haber sostenido operaciones o actividades en la ciudad de La Paz; en mérito de que CORPABOL SRL no aportó aclaraciones ni presentó pruebas al respecto, para aclarar cómo el crédito fiscal observado se vincula con su actividad, por tanto, corresponde en este punto revocar la Resolución de Alzada, esto es, mantener observado el crédito fiscal por Bs19.-.

En resumen, de la valoración del crédito fiscal impugnado en la presente instancia, corresponde revocar la Resolución de Alzada, en la parte referida a los conceptos por combustible y servicios de correspondencia por Bs254.- y Bs19.- respectivamente, manteniendo firme la observación; confirmando los conceptos de alquileres pagados y material de escritorio, por Bs104.- y Bs13.-, respectivamente; conforme al siguiente cuadro:”

“En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y considerando que los conceptos restantes, como la depuración del crédito fiscal por observaciones a los medios fehacientes de pago, así como el GA, no fueron impugnados en la presente instancia jerárquica, se debe revocar parcialmente la Resolución de Alzada, consecuentemente, corresponde la devolución de IVA por un total de Bs450.- que incluye el importe total confirmado para mayo 2008 de Bs59.- y Bs391.- para junio 2008 (que incluye el importe a devolver según el SIN para junio de 2008 que asciende a Bs333.- y el importe confirmado de Bs58.-); así como el GA de Bs7.801.-, como se expone en el cuadro siguiente:” (FTJ IV.3.1. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 2 de la Ley 1963
-arts. 7, 8 y 9 de la Ley 843
-arts. 12 y 13 de la Ley 1489, modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley 1963
-art. 3 del DS 25465
-art. 11, num. 3) del DS 21530, modificado por el art. 24 del DS 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0295/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0389/201015/09/2010(FTJ IV. 4.5 xvi. xxi. xxv. xxix. y xxxiii.) ARIT-CHQ/RA/0065/201027/05/2010