Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
Precedencial
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0233/2010 09/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0046/2010
Fecha: 03/05/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Desistimiento
             - Omisión de respuesta a solicitud de desistimiento de rectificatoria causa vicios de anulabilidad AGIT-RJ/0233/2010

Máxima:

Con el fin de precautelar los derechos del sujeto pasivo y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, vale decir, cumplir con el art. 68, num. 2, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, la Administración Tributaria está en obligación de resolver expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por la norma; en tal sentido, en cuanto al desistimiento de una rectificatoria presentada por el sujeto pasivo, conforme la norma ha previsto en el art. 53-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, el mismo no importa la renuncia al derecho a iniciar un nuevo procedimiento conforme a la Ley, precisión que debe ser dada a conocer al sujeto pasivo a través del acto administrativo correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la Resolución de Rechazo no cumple con el inciso f) del art. 28 de la Ley 2341 y anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Solicitud de Rectificación, sin considerar que en forma posterior a la solicitud de rectificatoria la apoderada del solicitante formuló desistimiento habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Rechazo de la Solicitud de Rectifiatoria debdio a que el Form. 200-IVA, se encontraba anulado en el sistema, por lo que considera que no corresponde la emisión de una resolución que acepte el desistimiento, expresa que es inadmisible no reconocer la eficacia jurídica de la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificatoria, ya que la misma cumple con todos los requisitos previstos en las Leyes 2492 y 2341, añade que no puede admitirse que ante la evidencia de las incorrecciones en la documentación e información se proceda a la emisión de un are4solución sobre el desistimiento planteado por el sujeto pasivo, por lo que solicitó se revoque la resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el desistimiento es una declaración de voluntad expresa y formal, que tiene como efecto la inmediata conclusión del procedimiento administrativo y la posibilidad de iniciarse uno nuevo sobre el mismo objeto; en el presente caso, se observa que el contribuyente, al haber advertido en su solicitud de rectificación un error que le imposibilitó el direccionamiento cabal del formulario a rectificar, solicitó expresamente a la Administración Tributaria el desistimiento de la misma, es decir, que pidió voluntariamente la conclusión de dicho procedimiento, protestando volver a solicitar la rectificación posteriormente; en ese entendido, la Administración Tributaria, tal como señala el art. 53-II de la Ley 2341 (LPA), estaba obligada a emitir un acto aceptando el desistimiento de forma pura y simple, sin lugar a otra formalidad.

No obstante, dicha situación no ocurrió, dado que la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 027/2009, para concluir con el procedimiento de rectificación solicitado por el sujeto pasivo; empero, dicho acto administrativo, pese a que en su parte considerativa menciona la solicitud de desistimiento, en su parte resolutiva no expresa decisión respecto al desistimiento del procedimiento, y por el contrario, se pronuncia respecto a la petición de fondo realizada por el sujeto pasivo, vale decir, resuelve rechazar la solicitud de rectificación de la declaración jurada del IVA, Form. 200, con Nº de Orden 1049733015, efectuada mediante Form. 521 con Nº de Orden 5031669654.

Asimismo, de acuerdo con el Informe SIN/GDPT/DF/OP/INF/434/2009, el rechazo de la Administración Tributaria, fue efectuado luego de haber verificado que la declaración jurada del IVA, Form. 200 con Nº de Orden 1931006419, se encontraba anulada, hecho que según los argumentos expresados en su Recurso Jerárquico, constituye sustento documental primordial para la solicitud de rectificación y justificaría la emisión de la resolución de rechazo; no obstante, cabe señalar que en el presente caso, fue el propio sujeto pasivo, quien al advertir que en la solicitud de rectificación respaldada en el Form. 521 con Nº de Orden 5031669654, en el Rubro 1) “Datos de la Declaración Jurada a Rectificar”, se consignaba el Form. 200 con Nº de Orden 1931006419 (proyecto de una anterior rectificación no aprobada), solicitó al Departamento de Recaudación su anulación y, posteriormente, presentó el desistimiento de la rectificación de la declaración jurada, Form. 200 correspondiente al período octubre de 2005.

En este entendido, la Administración Tributaria, sin comprender la finalidad del desistimiento, en el Informe SIN/GDPT/DF/OP/INF/434/2009, consideró que al haberse anulado la declaración jurada, respecto a la cual el sujeto pasivo solicitó rectificación, no existían elementos suficientes para continuar con la verificación formal establecida en el art. 28-II del DS 27310; sin embargo, emitió la Resolución Administrativa de Rechazo que, si bien pone fin a un procedimiento administrativo conforme con el art. 52-I de la Ley 2341 (LPA), no consideró que en su tramitación existía una petición de desistimiento, la cual, en aplicación del art. 53-III de la Ley 2341 (LPA) y el art. 68, num. 2, de la Ley 2492 (CTB), debió ser resuelta en primera instancia, con el fin de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al sujeto pasivo.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la Administración Tributaria, en sentido de que es inadmisible no reconocer la eficacia jurídica de la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 027/2009; se aclara que la eficacia de un acto administrativo es la capacidad de éste para producir efectos jurídicos; en el presente caso, el efecto jurídico pretendido por la Resolución Administrativa es el rechazo del derecho que tenía el sujeto pasivo para efectuar la rectificación respaldada en el Form. 521 Nº de Orden 5031669654; sin embargo, dada la existencia de una solicitud de desistimiento presentada por el sujeto pasivo y pendiente de atención por parte de la Administración Tributaria, dicho rechazo no puede surtir efectos jurídicos, por lo que el argumento de la Administración Tributaria carece de respaldo legal.

En cuanto a que la Resolución Administrativa de Rechazo cumple con el inc. f) del art. 28 de la Ley 2341 (LPA), referido a la finalidad, como requisito esencial del acto administrativo; se debe indicar que en el presente caso, la finalidad de la Resolución Administrativa dictada por el SIN, tal como esa entidad expresa en su recurso jerárquico, fue dar por concluido un trámite de rectificatoria, que contenía defectos en su iniciación, lo cual revela que con el acto administrativo, la Administración Tributaria pretendió concluir un procedimiento, sin observar los derechos del sujeto pasivo y los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, vale decir, cumplir con el art. 68, num. 2, de la Ley 2492 (CTB) y los arts. 28-II del DS 27310 y 53-II de la Ley 2341 (LPA).

En relación a que según la Administración Tributaria, no se ha ejecutado acto alguno que atente los derechos constitucionales del sujeto pasivo y que en el informe se manifestó la oportunidad de presentar nueva solicitud de rectificación; cabe señalar que de la revisión de antecedentes administrativos, es evidente que en el Informe SIN/GDPT/DF/OP/INF/434/2009, la Administración Tributaria estableció la posibilidad de presentar nueva solicitud de rectificación, sin embargo, la Resolución Administrativa omitió considerar tal aspecto, generándose con ello, la vulneración del derecho del contribuyente a efectuar nueva solicitud.

Adicionalmente, de la lectura de la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 027/2009, se evidencia que la Administración Tributaria procedió al rechazo de la solicitud de rectificación, sin haber efectuado la debida verificación formal establecida en el art. 28-II del DS 27310, respecto a la documentación presentada por el sujeto pasivo, como respaldo al incremento de crédito fiscal del período octubre 2005.”

(…)

“Por los argumentos se concluye que la Administración Tributaria, al haber emitido la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 027/2009, vulneró el debido proceso y causó indefensión en el sujeto pasivo, ya que no se atendió la solicitud de desistimiento conforme prevé el art. 53-II de la Ley 2341 (LPA); por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en los arts. 36 de la Ley 2341(LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), corresponde anular obrados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Rechazo de Rectificación de Declaración Jurada Nº 027/2009, de 1 de diciembre de 2009, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto, en la cual se pronuncie respecto a la solicitud de desistimiento presentada por el sujeto pasivo.”(FTJ IV.4. xv. xvi. xvii. xviii. xix. xx. xxi. xxii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 28, 51 y 53 de la Ley 2341 (LPA)
-num. 2 art. 68 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: