Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0325/2009 18/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0087/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Devolución Tributaria
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Notificación a través de Nota y con Acta de Inexistencia de Elementos AGIT-RJ/0325/2009

Máxima:

Las notificaciones de los actos de la Administración Tributaria, que no se adecuen a ninguna de las formas de notificación establecidas en el art. 83 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; sin embargo, dentro del procedimiento emerja una segunda notificación que sí cumpla con los requisitos previsto en la Ley 2492, determinando que el contribuyente pudo hacer valer su derecho a la defensa con la presentación de la documentación requerida; en tal caso no se puede alegar desconocimiento de la documentación a presentar; en consecuencia, siendo que los actos han alcanzado su finalidad y no se ha colocado en estado de indefensión al sujeto pasivo, no corresponde anular el proceso por esta causa.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en el punto II de su recurso de alzada acusó la vulneración del debido proceso y la defensa, por haber observado ilegalidades en la notificación del requerimiento realizado mediante CARTA GDSC/DDF/OF Nº 02-564/2008, documento que verificado mediante intervención notarial de 16 de marzo de 2009, constató que como única constancia de su entrega, figura la leyenda Recibido seguido por el nombre Erika Aguilera y la fecha 28/05/09, cuya forma de proceder es observada por infringir las modalidades y requisitos de notificación señalados en el art. 83 y siguientes de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Modalidad CEDEIM Verificación Posterior, sin considerar la viciada diligencia de notificación de la CARTA GDSC/DDF/OF Nº 02-564/2008, limitándose a señalar en su punto V.3 como uno de los requerimientos de documentación de la Administración, dándose por bien hecha la notificación sin explicar cuáles habrían sido los aspectos compulsados para desestimar los vicios de nulidad; por lo que el 24 de junio de 2009, solicitó aclaración de este aspecto a la instancia de alzada, la cual indicó que no está obligada a titular los acápites de sus fundamentos de manera uniforme con el recurrente y que tales argumentos fueron atendidos en su totalidad; empero de la fundamentación de alzada se aprecia que la misma no se refiere a los vicios de nulidad alegados, lo que configura una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso de acuerdo con lo expresado en la SC 1141/2004-R, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el 20 de mayo de 2008, la Administración Tributaria emitió la CARTA GDSC/DDF/OF. Nº 02-0564/2008, en la que observó la falta de presentación de los registros contables respecto a facturas de compra detalladas en la misma y solicitó, extractos bancarios, documentación que respalde las compra de madera, Cerificados Forestal de Origen y Exportación, Informes Trimestrales, Declaraciones Juradas por las retenciones (Forms. 93 y 95), Fotocopia de cheque y/o recibo de caja, Contrato de compra y venta de madera y cualquier otra documentación que respalde la transferencia del proveedor Industria Maderera Cronembold La Junta SRL; otorgándole el plazo de 48 horas para tal presentación, asimismo se evidencia que la nota habría sido recibida por Erika Aguilar a horas 16:35 del 28 de mayo de 2008 (…).”

“(…) el 15 de julio de 2008 funcionarios del SIN se constituyeron en el domicilio de MARDIBAR SRL, ubicado en la Av. Santos Dumont esquina 3er. Anillo externo Barraca Barbery Hermanos s/n garaje parqueo público según Formulario de Padrón de Contribuyente (…), con el objeto de notificar con el Acta de Inexistencia de Elementos F-4414, por el que le comunica que no habría cumplido con la entrega de la documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 091829, de 15/01/08 y CARTA GDS/DDF/OF. Nº 02-0564/2008 de 20/05/08, detallando la documentación que no habría sido proporcionada (…), no obstante, al no haber podido encontrar a la representante legal Dominga Teresa Cuéllar de Barbery, dejó el Primer Aviso de Visita a Nelson Céspedes García, en presencia de Testigo de Actuación que firmó y se identificó en constancia de lo sucedido (…), además, en el Aviso de Visita, comunicó que el representante legal sería buscado nuevamente el día 16 de julio de 2008.”

“De la misma compulsa se advierte que el 16 de julio de 2008 el funcionario de la Administración Tributaria nuevamente se constituyó en el domicilio de MARDIBAR SRL, ocasión en la que tampoco pudo ser habida Dominga Teresa Cuéllar de Barbery, representante legal de la empresa, por lo que dejó el Segundo Aviso de Visita a Nelson Céspedes García, interviniendo un testigo de actuación que firmó y se identificó como constancia de los hechos; el 17 de julio se realizó la representación y se autorizó la notificación por cédula, efectuándose en la misma fecha la notificación por cédula del Acta de Inexistencia de Elementos F-4414, dejando copia de dicha actuación a Sandy Estrada Cortez, con CI 4593828 SC, mayor de edad, en su calidad de tramitadora de la empresa, quien firmó la diligencia de notificación por cédula en presencia de testigo de actuación (…).”

“En este contexto, se tiene que la recepción de la CARTA GDSC/DDF/OF. Nº 02-0564/2008, no se adecua a ninguna de las formas de notificación establecidas en el art. 83 de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, se evidencia que a consecuencia de ella emerge un Acta de Inexistencia de Elementos que fue de conocimiento del sujeto pasivo desde el 17 de julio de 2008, cuando fue notificada mediante cédula de conformidad con el art. 85-III de la Ley 2492 (CTB), hecho que determina que el contribuyente pudo hacer valer su derecho a la defensa con la presentación de la documentación requerida; por lo tanto, no puede alegar desconocimiento de la documentación que pudo presentar; por lo tanto, siendo que los actos han alcanzado su finalidad y no se ha colocado en estado de indefensión al sujeto pasivo, no corresponde anular el proceso de verificación por esta causa.” (FTJ IV.3.3. v. vi. vii. y viii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 83 y 85 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: