Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0251/2006 15/09/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0178/2006
Fecha: 19/05/2006
TSJ: S-0186-2013
Fecha: 21/05/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE)
       - Hecho Generador
         - Comisión por servicios
           - Ingresos de fuente boliviana STG-RJ/0251/2006

Máxima:

Dentro de un proceso tributario de consulta de IUE - BE de una empresa intermediaria entre el banco extranjero y el establecimeinto comercial, se debe tener claro que la misma actúa en su calidad de comisionista sin representación porque contrata con terceros a su propio nombre pero por cuenta de sus comitentes la ejecución de un acto mercantil, por lo que persive una comisión por el servicio, además la RA 05-0035-00, de 19 de octubre de 2000 concordante con el Artículo 51 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, dispone que las comisiones pagadas a bancos del exterior, por el uso de tarjetas de crédito en Bolivia, constituyen ingresos de fuente boliviana a favor de beneficiarios del exterior, alcanzados únicamente por el IUE-BE, siendo que el hecho generador se configura cuando se paguen las rentas al beneficiario del exterior (comisiones del banco extranjero).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria, denunció que la instancia de alzada omite los arts. 1, 3, 42, 51, 72 y 74 de la Ley 843, la RA 05-41-99, RA 05-35-00 y la RA 03-0003-05, sobre la solicitud de rectificatorias, por cuanto emitió una Resolución Administrativa anulando la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN); ya que el sujeto pasivo al realizar la compra en el país de bienes y servicios utilizando tarjetas de crédito o débito, emitidas en el exterior, a raíz de las cuales se cobra un arancel o comisión total por el servicio de intermediación, en calidad de titular de la operación, comisión por actividades realizadas en el territorio nacional y por el principio de fuente, se encuentra alcanzada la comisión cobrada en el país por el IUE – BE al constituirse en una renta de fuente nacional, como dispone el art. 51 de la Ley 843, por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, anuló la Resolución Administrativa emitida por la Administracion Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este sentido, cabe señalar que conforme al inc. b) art. 1 de la Ley 843 el Impuesto al Valor Agregado ´IVA` se aplicará sobre los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio nacional; asimismo, de acuerdo al art. 72 de la referida Ley 843, el Impuesto a las Transacciones ´IT` tiene por objeto gravar toda actividad desarrollada en el territorio nacional cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste. Por su parte el Impuesto a las Utilidades de las Empresas Beneficiarios del Exterior ´IUE-BE` se aplica sobre las rentas de fuente boliviana pagadas a beneficiarios del exterior, diferenciándose del IVA e IT, por su objeto y por el momento en el que los mismos deberán ser cumplidos".

"(…) para se materialice el pago por el consumo con la tarjeta de crédito, ´ATC SA` se convierte en un comisionista por el servicio prestado -entre el Banco Extranjero y el Establecimiento comercial- entendiéndose esta operación de comisión como un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con terceros a su propio nombre, pero por cuenta de sus comitentes la ejecución de un acto o negocio mercantil (art. 1260 del Código de Comercio), percibiendo por este servicio una retribución denominada ´comisión`.

Ahora bien, siendo que ´ATC SA` actúa efectivamente en su calidad de comisionista frente al Establecimiento Comercial, este es el obligado a pagar la comisión pactada, sin importar el destino de la misma, toda vez que posteriormente según la empresa, son repartidas entre ´ATC SA` y el Banco del Exterior o con VISA O MASTER CARD INTERNATIONAL, situación que no es de incumbencia de la Administración Tributaria, conforme disponen los arts. 1, 3, 72 y 74 de la Ley 843 y art. 1 y 3 DS 21530 y art. 6 del DS21532 y RA 05-0041-99 y RA 05-0039-99, siendo ´ATC SA` el sujeto pasivo obligado a emitir la factura correspondiente por el total de la comisión percibida del Establecimiento Comercial.

Respecto al argumento de ´ATC SA`, al señalar que la RA 05-0035-00 dispone que las comisiones pagadas a bancos del exterior, por el uso de tarjetas de crédito en Bolivia, constituyen ingresos de fuente boliviana a favor de beneficiarios del exterior, alcanzados únicamente por el IUE-BE, por lo que la comisión remesada solo esta alcanzada con este impuesto, y no así con el IVA e IT, al respecto cabe reiterar que “ATC SA” en su calidad de comisionista, es sujeto pasivo del IVA e IT, impuestos que son independientes del IUE-BE, toda vez que el IVA e IT gravan los servicios prestados dentro del territorio boliviano y el IUE-BE tiene por objeto gravar las rentas remesadas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, operación que se efectúa a fines tributarios, en momentos diferentes, es decir el hecho imponible para el IVA e IT, se perfecciona en el momento que percibe su comisión o emita la factura por el total de la misma, en cambio el hecho generador para el IUE-BE, se perfecciona cuando se paguen las rentas al beneficiario del exterior (comisiones del banco extranjero), por lo que, la RA 05-0035-00 al establecer que el beneficiario del exterior únicamente esta alcanzado con el IUE-BE, de conformidad al art. 51 de la Ley 843, ´ATC SA´ es agente de retención por dicho impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo en el IVA e IT, por las comisiones percibidas dentro del territorio nacional.” (FTJ IV.4.iii. v. vi. ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 1 Inc. b); 3, 51, 72 y 74 de la Ley N° 843 (TO)
-Arts. 1 y 3 del Decreto Supremo N° 21530
-art. 6 del DS 21532
-RA 05-0041-99
-RA 05-0039-99
-RA 05-0035-00

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: