Dentro de un proceso tributario de control, verificación e investigación realizado por la Administración Tributaria (SIN), de inscripción al registro pertinente, el Sujeto Pasivo tiene la obligación de registrarse en el Registro General por ser propietario de más de dos vehículos para el servicio público, de no hacerlo está vulnerando el art. 163 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), para tal efecto la carga de la prueba la tiene quien pretenda hacer valer sus derechos, por lo que la omisión de inscripción correcta al Régimen General para determinar el cumplimiento de obligaciones tributarias genera un ilícito tributario. |
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo denunció que la instancia de alzada no se pronunció sobre las pruebas que demuestran que el vehículo fue vendido, lo que demuestra que la sanción por incumplimiento de Registro en el Régimen General no correspondía, por lo que pidió se revoque la Resolución de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMA la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (SIN). |
"Al respecto, conforme dispone el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) ´
quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos
`, en este entendido, la carga de la prueba en cuanto a demostrar que el vehículo con placa de circulación 817-BBL y el con placa de circulación 1194-GUT, son el mismo vehículo es del contribuyente ´CRCT´.
En lo referido a la obligación de registro del contribuyente en el ´Registro General`, por ser propietario de más de dos (2) vehículos de servicio público, cabe señalar que conforme al art. 2 del DS 23346 de 2 de diciembre de 1992, las flotas y las asociaciones sindicalizadas y propietarias hasta de dos vehículos que prestan servicios de transporte interdepartamental de pasajeros mencionados en el art. 3 del DS 23027, tributarán en el Sistema Tributario en la categoría 3A, lo cual implica que quien es propietario de más de dos (2) vehículos de transporte público ya no puede ser comprendido dentro del ´Sistema Tributario Integrado` en la categoría 3A, sino en el ´Régimen General`.
En este sentido, el contribuyente al ser propietario de más de dos (2) vehículos tienen la obligación de inscribirse en el Registro correspondiente (Registro General) y de no hacerlo se encontraría dentro del presupuesto legal contemplado por el art. 163 de la Ley 2492 (CTB), referida al incumplimiento al deber formal de omisión de inscripción en los registros tributarios pertinentes
La Administración Tributaria en 14 de noviembre de 2005 al constatar que el contribuyente CRCT era propietario de más de dos (2) vehículos de servicio público, labró el Acta de Infracción 0051907691, por omisión en la inscripción correcta al Régimen General, de acuerdo a las diligencias preliminares efectuadas por la Administración Tributaria por las cuales ´CRCT` era propietario de cuatro (4) vehículos de servicio público con las siguientes placas de control 1189-EKY, 1194-GUT, 817-BBL y 948-XFY, registrados a su nombre en ese momento.
En esta instancia, corresponde indicar que aún cuando el contribuyente demostró mediante el RUA emitido por la Alcaldía de Warnes, con anterioridad al labrado del Acta de Infracción, que el vehículo con placa de circulación 1194-GUT se encontraba registrado a nombre de JMA, sin embargo, continúa como propietario de tres (3) vehículos adicionales al no haber demostrado el contribuyente que el vehículo con placa de control 817-BBL es el mismo que el vehículo con placa de control 1194-GUT, motivo por el cual, habiéndose verificado que el mismo efectivamente incumplió con su deber de registro en el Régimen General corresponde a esta Superintendencia Tributaria General confirmar el fallo emitido en la Resolución STR-CBA/0046/2006 de 21 de abril de 2006.
Finalmente, cabe aclarar que el contribuyente ´CRCT` mediante memorial presentado en 7 de junio de 2006 adjunto el Certificado CE-DR/SBO 114.06 emitido por el ´SIN`, dos hojas de reportes de casos de vehículos emitidas por la unidad de Sistemas Informáticos del Gobierno Municipal de Cochabamba y una certificación de Derecho Propietario de Vehículos Automotores emitido también por la Honorable Municipalidad de Cochabamba, en calidad de pruebas de reciente obtención, habiéndose fijado como fecha y hora para el Juramento de Reciente Obtención conforme dispone el art. 219 inc. d) de la Ley 3092 y 81 de la Ley 2492 (CTB) para el día 16 de junio de 2006 a horas quince (15:00) mediante decreto de 9 de julio de 2006, notificado a las partes en 14 de junio de 2006 (
). Sin embargo, el contribuyente ´CRCT` no presentó su Juramento de Reciente obtención, imposibilitando a esta instancia valorar y compulsar dichas pruebas ofrecidas en calidad de reciente obtención, motivo por el cual las mismas no pueden ser consideradas en el presente caso. (FTJ IV.3.1 ii. ; IV.3.2. i. ii. iii. v. y vi.).
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