Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0057/2005 07/06/2005
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Clasificación
           - Otras Contravenciones Aduaneras
             - Clasificación
               - Contravenciones Aduaneras Cometidas por Despachantes de Aduana y Otros Operadores
                 - Responsabilidad Despachante de Aduana
                   - Obligación de presentación de la certificación de IBNORCA al momento del Despacho Aduanero STG-RJ/0057/2005

Máxima:

De conformidad con lo establecido por el el Artículo 111 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, referido a los documentos soporte de la declaración de mercancías, señala que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías los certificados previstos en la Ley Nº 1990, el Decreto Supremo 25870 y otras disposiciones administrativas, en esa misma línea el Artículo 119 del mismo cuerpo legal, aclara que para efectos del despacho aduanero los equipos de aire acondicionado deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor, el que deberá ser certificado por "IBNORCA", su inobservancia configura la contravención establecida en el Artículo 186 inciso h) de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que la sanción fue impuesta debido a una mala interpretación de los arts. 111, 116 y 119 del DS 25870 (RGLA); sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria de la Administración Tributaria (AN) emitida dentro de un Procedimiento Sancionatorio, sin considerar, que que no existe ningun documento en el cual se requira la presentacion del certificado de IBNORCA, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirma la Resolución Sancionatoria emitida por la Administracion Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

" En este sentido, es importante precisar que el art. 82 de la Ley 1990 (LGA) establece claramente que la importación es el ingreso de cualquier mercancía a territorio aduanero nacional, sin importar el régimen al cual se acoja a momento de su despacho aduanero. En consecuencia, el hecho de que el vehículo objeto del presente recurso hubiese sido presentado para su despacho aduanero bajo el ´régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado`, no es justificativo para que el recurrente incumpla con la normativa establecida por los arts. 84, 85 de la LGA y arts. 111 y 119 del RLGA, así como las Resoluciones de Directorio 01-017-03, de 15 de agosto de 2003 y 01-007-04, de 12 de febrero de 2004 de la “ANB”.

En esta línea de pensamiento, el art. 111 del RLGA referido a los documentos soporte de la declaración de mercancías, establece que el Despachante de Aduana está obligado a obtener antes de la presentación de la declaración de mercancías los certificados previstos en la LGA, el RLGA y otras disposiciones administrativas. Por su parte, el art. 119 del RLGA aclara que para efectos del despacho aduanero los equipos de aire acondicionado deberán contar con el certificado expedido por el fabricante o proveedor, el que deberá ser certificado por ´IBNORCA`. En consecuencia, no existe vulneración a los arts. 16 y 32 de la CPE, constituyendo esta omisión una infracción aduanera de las disposiciones legales señaladas precedentemente, de acuerdo al inc. h) del art. 186 de la LGA.

(…) el inc. a) del art. 45 y el art. 47 de la LGA, establecen que el Despachante de Aduanas tiene la obligación de observar las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga, por lo que, la Agencia Despachante de Aduana ´BALLIVIÁN & CÍA LTDA`, es responsable del cumplimiento de los requisitos en los que interviene -entre ellos- la presentación del Certificado de ´IBNORCA`, para la importación y despacho de la mercancía, situación que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, la Agencia Despachante de Aduana ´BALLIVIÁN & CÍA LTDA`, en estricta observancia de la normativa aduanera detallada en los antecedentes de derecho, tenía la obligación de presentar el Certificado de ´IBNORCA`, acreditando que el equipo de aire acondicionado del vehículo objeto de admisión temporal no era perjudicial para medio ambiente, sin embargo, el recurrente haciendo caso omiso del mandato legal que lo compelía a presentar dicha documentación, se limitó a elaborar la Página de Documentos Adicionales de la DUI C-2971 y no presentó dicho Certificado incumpliendo los arts. 111 y 119 del RLGA, ajustando su conducta a la contravención aduanera tipificada en el art. 186 de la LGA y sancionada por el art. 187 de la LGA modificada por el Disposición Final Novena de la Ley 2492 (CTB).

(…) conforme al inc. a) del art. 45 de la LGA, el recurrente ´BALLIVIÁN & CÍA LTDA` tenía la obligación impuesta por el art. 111 del RLGA de ´…obtener, antes de la presentación de la declaración de mercancías…` el certificado de ´IBNORCA`, que acredite que el equipo de aire a condicionado del vehículo objeto del presente recurso, no contiene como sustancia refrigerante carga diclorodifluoruro, metano (CFC 12), sustancia agotadora de la capa de ozono, situación que no puede ser subsanada alegando que la Administración Aduanera no lo hubiese requerido, puesto que las normas aduaneras son de derecho público y de cumplimiento obligatorio para todos los contribuyentes." (FTJ/ IV.3.1 ii. iv. v. y vi.; IV.3.3. ii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 45, 47, 82, 84, 85 y 186 inc. h) de la Ley 1990 (LGA)
-Arts. 111 y 119 del RLGA
arts. 84, 85, 45 inc a), 47 y 186 inc. h) de la Ley 1990 arts. 111 y 119 del DS 25870 Disposicion Final Novena de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0057/2005 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0522/200718/09/2007(FTJ IV.3. iii. iv. v. y vii.) STR/CBA/RA/0095/200724/05/2007