Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0285/2007 25/06/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0055/2007
Fecha: 23/02/2007
TSJ: S-0170-2013
Fecha: 14/05/2013
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Contenido
         - Silencio e Inacción Procesal Provoca Consentimiento Expreso de Sentencia Judicial STG-RJ/0285/2007

Máxima:

En aquellos casos en los que el Sujeto Pasivo no interponga Recurso de Casación contra el Auto de Vista, y por lo tanto no manifieste agravio alguno contra dicho fallo, se entenderá que prestó su consentimiento libre y voluntario en relación al contenido del fallo jurisdiccional, es decir, de la deuda tributaria establecida por la Administración Tributaria (SIN).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo, denunció que la Instancia de Alzada, modificó el régimen legal de la prescripción en materia tributaria al incluir como causal de suspensión o interrupción para el cómputo del término de prescripción a la interposición de una demanda contencioso - tributaria; por cuanto emitió una Resolución Administrativa, confirmando la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que la prescripción está normada en el DS 9298, Ley 1340 o Ley 2492, no pudiendo utilizarse por analogía, el art. 1493 del Código Civil, al estar comprendidas en el art. 55 de la Ley 1340 (CTb) las causales de suspensión de la prescripción; por lo que pidió se revoque la resolución de alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la resolución de alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa emitida por la AdministraciónTributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la prescripción de la obligación tributaria fue interrumpida con la notificación efectuada el 26 de mayo de 1996, de la Resolución Determinativa LP-002 No. 000131 de 12 de marzo de 1996 (…), conforme al art. 54-1 de la Ley 1340 (CTb). Por lo que se comenzó a computar nuevamente el término de prescripción de los cinco (5) años a partir del año calendario siguiente en que se produjo la interrupción, esto es el 1 de enero de 1997, con lo cual el término de la prescripción se tenía que producir el 31 de diciembre de 2001. Sin embargo, el 5 de octubre de 1998, se dictó la Sentencia 50/98 (…), que fue apelada por el contribuyente y mediante Auto de Vista Res. No. 225/2000 SSA-II, de 25 de octubre de 2000, dictada por la Sala Social y Administrativa II de la Corte Superior del Distrito de La Paz, se confirma la sentencia apelada, declarándose su ejecutoria, el 15 de enero de 2001; en tal fecha se emitió el Auto correspondiente, estableciéndose la confirmatoria de la Sentencia que declaró IMPROBADA la demanda del contribuyente contra la Resolución Determinativa LP-000131, de 12 de marzo de 1996, que se declaró firme y subsistente.

La falta de apelación de parte del contribuyente, es decir, el no haber manifestado agravio alguno en instancia del Poder Judicial contra el Auto de Vista Res. 225/2000 SSA-II, implicó el reconocimiento de los extremos de la misma; en consecuencia el consentimiento libre y voluntario de dicho fallo jurisdiccional, es decir, de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 000131 de 12 de marzo de 1996.

En este marco, se evidencia que el contribuyente reconoció de manera tácita la deuda tributaria, puesto que consintió libre y voluntariamente el contenido íntegro del referido Auto de Vista y Sentencia judicial con su silencio e inacción procesal, y por sus actos posteriores, consentimiento expreso que ahora pretende reclamar mediante la prescripción fuera de todo plazo razonable. En efecto, ante la Administración Tributaria durante el procedimiento de ejecución tributaria, esto es, en etapa en que no se trata de obtener el cumplimiento voluntario de parte del sujeto pasivo, sino justamente contra su voluntad, pues se está en presencia de un obligado, y en este caso, el contribuyente muestra de manera clara su propósito e intención inequívoca de evitar el pago de las sanciones tributarias así como el pago de la obligación tributaria (…), sin considerar que configurándose la causal segunda del art. 55 del DS 09298, con la notificación de la Resolución Determinativa declarada firme y subsistente, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria en los términos ya descritos, por lo que se comenzó a computar nuevamente el término de la prescripción de cinco (5) años.

Si bien es cierto que el art. 56 del DS 09298 no señala en forma expresa que la demanda contencioso-tributaria suspende el cómputo de la prescripción, es también cierto que Administración Tributaria, al interponer el contribuyente dicha demanda, se encontraba imposibilitada de efectuar cualquier acto administrativo que conlleve la ejecución de la Resolución Determinativa, conforme lo prevé el art. 231 de la Ley 1340 (CTb), que determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimientos impugnados ante el Juez. Más aún cuando el art. 215 de la citada Ley 1340 (CTB) señala que la Administración Tributaria está obligada a remitir todos los antecedentes y elementos de prueba que se hallen en su poder; es así que mediante Auto d e12 [de 12] de julio de 1996, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, al admitir la demanda, suspendió toda ejecución del acto impugnado disponiendo la remisión a ese juzgado de los antecedentes conforme al art. 215 citado (…). Lo que demuestra que materialmente, la Administración Tributaria estaba imposibilitada de proseguir con el trámite, por estar impugnada la Resolución Determinativa y particularmente porque no se encontraban en su poder los antecedentes administrativos originales, hecho que se produjo sólo el 20 de enero de 2006, con la devolución de los referidos antecedentes administrativos del juzgado de origen, donde se ventiló el proceso contencioso-tributario.” (FTJ IV.4.1. viii, ix, x y xi).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 55 y 56 del DS 09298
-arts. 215 y 231 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: