Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0147/2009 | 28/04/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/CHQ/RA/0059/2009 Fecha: 13/02/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el art. 165 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2012 (CTB), reglamentado por el art. 42 del DS 27310 (RCTB); la multa por Omisión de Pago debe ser calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV, independientemente que el sujeto pasivo hubiera realizado algún pago a cuenta; consiguientemente en aquellos casos en los que el contribuyente realice pagos parciales con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria, éstos no tendrán incidencia en el cálculo del monto de la sanción pecuniaria por la omisión de pago. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó lo establecido en los arts. 165 de la Ley 2492 CTB, 42 del DS 27310, 8 de la RND 10-0012-04 y 8 de la RND 10-0021-04; toda vez que revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro del procedimiento de Determinación de Oficio, mediante el cual se le impuso multa por contravención de omisión de pago, sin considerar que la sanción debe calcularse en base al impuesto omitido en UFV a la fecha de la constitución de la deuda tributaria, que es la fecha de vencimiento; es decir, después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación y no así en base a importes resultantes de una deducción por concepto de pagos a cuenta realizados con posterioridad a la notificación con la Órden de Verificación. Por tanto, en el presente caso la deuda total equivale a 30.272.- UFV de las cuales 14.420.- corresponden a la sanción por Omisión de Pago calculada a la fecha de vencimiento, motivo por el cual no consideró el pago a cuenta efectuado por el contribuyente, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
La Administración Tributaria en base a la documentación proporcionada por el contribuyente, conforme se evidencian en los Papeles de Trabajo, procedió a depurar las facturas de compras que respaldan el crédito fiscal IVA, con las siguientes observaciones: no corresponden a la actividad, emitidas a otro nombre, contiene enmiendas, no consigna el número de RUC, sin derecho a crédito fiscal y finalmente por facturas inexistentes. Asimismo, estableció la existencia de saldos a favor del fisco determinados y declarados por el contribuyente, sin el correspondiente pago, considerándolos como pagos en defecto; de cuya observación, la Administración determinó como impuesto omitido Bs12.732.- por el IVA de los períodos junio a diciembre 2004 y Bs2.759.- por el IT de los períodos junio agosto, septiembre noviembre y diciembre de 2004 (
). Posteriormente emitió Informe Final GDCH/DF/IF/VE/018/2008, ratificando el cargo inicialmente establecido, aclarando que el contribuyente el 23 de abril de 2008, efectuó el pago a cuenta de Bs754.- por el IVA, correspondiente al período fiscal junio 2004.(
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Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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