Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0117/2010 | 09/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0021/2010 Fecha: 01/02/2010 | TSJ: S-0404-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la Devolución Tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, los exportadores deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales (Artículo 36 del Código de Comercio) y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, determinados por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que los Estados Financieros del exportador son reflejo de la información contable que fue presentada por ellos a la Administración Tributaria, en cumplimiento de los requisitos señalados por las disposiciones normativas, no corresponde que la Administración Tributaria los desconozca como documentación de respaldo de su solicitud de devolución de impuestos mediante CEDEIM. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo no registró en su Libro Diario el proceso de conversión de materia prima a productos terminados, ni la salida de almacenes, lo que contraviene el art. 36 del Código de Comercio. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa mediante la cual esa Administración determinó la restitución del importe indebidamente devuelto dentro de un Procedimiento de Devolución Tributaria (CEDEIM Fiscalización Posterior), sin considerar que los saldos de las cuentas de Inventario y Materia Prima, Inventario de Productos en Proceso e Inventario de Productos Terminados al 31 de marzo de 2006 del Libro Mayor, difieren de los importes expresados en los Estados Financieros, lo que no proporciona fiabilidad a la información de sus Estados Financieros, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) de la revisión de la documentación proporcionada a la Administración Tributaria por el sujeto pasivo en la etapa de verificación, se observa que el Libro Mayor de las cuentas Inventario de Materia Prima, Productos en Proceso y Productos Terminados, registran el Asiento de Apertura al 1 de abril de 2005, exponiendo en el ´Debe´ de la cuenta el saldo establecido al 31 de marzo de 2005, que representa el Inventario Inicial para las citadas cuentas (
), las mismas que no registran nuevos movimientos, debido a que las compras (en el caso de materia prima), expuestas en el Diario, fueron consolidadas en el Libro Mayor de la cuenta Compras (
), y finalmente los saldos de las mercancías se exponen en los Inventarios Finales al 31 de marzo de 2006 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0117/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |