Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0117/2010 09/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0021/2010
Fecha: 01/02/2010
TSJ: S-0404-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Los Estados Financieros que reflejen la información contable proporcionada por el exportador y cumplan con los requisitos dispuestos por las disposiciones normativas constituyen respaldo de la SDI AGIT-RJ/0117/2010

Máxima:

Tratándose de la Devolución Tributaria, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 20 del Decreto Supremo N° 25465 de 23 de julio de 1999, los exportadores deben llevar registros contables establecidos por disposiciones legales (Artículo 36 del Código de Comercio) y estados financieros que cumplan las normas jurídicas aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, determinados por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo correspondiente; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que los Estados Financieros del exportador son reflejo de la información contable que fue presentada por ellos a la Administración Tributaria, en cumplimiento de los requisitos señalados por las disposiciones normativas, no corresponde que la Administración Tributaria los desconozca como documentación de respaldo de su solicitud de devolución de impuestos mediante CEDEIM.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el sujeto pasivo no registró en su Libro Diario el proceso de conversión de materia prima a productos terminados, ni la salida de almacenes, lo que contraviene el art. 36 del Código de Comercio. Sin embargo la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa mediante la cual esa Administración determinó la restitución del importe indebidamente devuelto dentro de un Procedimiento de Devolución Tributaria (CEDEIM Fiscalización Posterior), sin considerar que los saldos de las cuentas de Inventario y Materia Prima, Inventario de Productos en Proceso e Inventario de Productos Terminados al 31 de marzo de 2006 del Libro Mayor, difieren de los importes expresados en los Estados Financieros, lo que no proporciona fiabilidad a la información de sus Estados Financieros, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa de Restitución de lo Indebidamente Devuelto emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) de la revisión de la documentación proporcionada a la Administración Tributaria por el sujeto pasivo en la etapa de verificación, se observa que el Libro Mayor de las cuentas Inventario de Materia Prima, Productos en Proceso y Productos Terminados, registran el Asiento de Apertura al 1 de abril de 2005, exponiendo en el ´Debe´ de la cuenta el saldo establecido al 31 de marzo de 2005, que representa el Inventario Inicial para las citadas cuentas (…), las mismas que no registran nuevos movimientos, debido a que las compras (en el caso de materia prima), expuestas en el Diario, fueron consolidadas en el Libro Mayor de la cuenta Compras (…), y finalmente los saldos de las mercancías se exponen en los Inventarios Finales al 31 de marzo de 2006 (…).

En ese entendido, la utilización de un sistema de inventario periódico por parte de Tenerias Cardona SRL, justificaría la falta de registro en su Libro Diario, del proceso de conversión de materia prima a productos terminados, pues al no constituirse en compras de materia prima no requiere de contabilización; sin embargo, su control fue efectuado a través de Kárdex (…), que registran el ingreso y salida de los productos; por tanto, contrariamente a lo argumentado por la Administración Tributaria, la contabilidad llevada por el sujeto pasivo cumple con el art. 36 del Código de Comercio, pues en el registro de operaciones observadas por la Administración Tributaria, la misma se ajustó a la naturaleza, importancia y organización de la empresa.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los saldos de las cuentas de Inventarios Iniciales y Finales de Materia Prima, Productos en Proceso y Productos Terminados, así como el de la cuenta Compras, fueron considerados en la elaboración del Estado de Costos de Producción (…), así como en el Balance General al 31 de marzo de 2006 y en el Estado de Resultados que comprende el período entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 (…). Asimismo, el sujeto pasivo presentó Estados Financieros Auditados al 31 de marzo de 2006 (…), los que fueron elaborados de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 del DS 24051, que incluyen el Dictamen del Auditor Independiente, SIC Asociados SRL, el cual informa que ´los estados financieros…surgen de los registros contables de la empresa, los cuales son llevados de conformidad con las disposiciones legales en vigencia´; es decir, que sobre la base de la información contable que fue presentada a la Administración Tributaria, se elaboraron los Estados Financieros que cumplen con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y no pueden ser desconocidos como documentación de respaldo, lo que también demuestra el cumplimiento de los arts. 20 del DS 25465 y 36 del Código de Comercio".

(…)

“Lo señalado anteriormente se refuerza más con el hecho de que en el proceso de verificación, Tenerias Cardona SRL proporcionó los Kardex de Materia Prima (…), en los cuales, se verifica que la cantidad ingresada corresponde a las cantidad adquirida según las facturas de compras, situación que también fue evidenciada por la propia Administración Tributaria; además, dicha exigencia se constituye en una obligación formal y su incumplimiento sólo amerita la imposición de una sanción, y de ninguna manera, puede condicionar el cómputo del crédito fiscal para el caso de CEDEIM.” (FTJ IV.4.2. xiii. xiv. xv. y xvii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 36 del Código de Comercio
-Art. 20 del Decreto Supremo N° 25465

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0117/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0124/201012/04/2010(FTJ IV.4.2. ix. xi. xiii. xiv. xv. xvii. y xx.) ARIT-LPZ/RA/0022/201001/02/2010