Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0119/2010 09/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0016/2010
Fecha: 25/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Plazo para la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias conforme a la Ley 1340 AGIT-RJ/0119/2010

Máxima:

Tratándose del plazo para la presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a favor del sujeto pasivo y en respeto del principio del tempus comici delicti, en el caso de que las mismas se refieran a hechos generadores acaecidos en vigencia de la Ley 1340 (CTb), corresponde aplicar los Artículos 299 a 302 de la referida ley, en consideración a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 839-92, de 28 de agosto de 1992, el cual dispone que se darán a las declaraciones juradas rectificatorias y memoriales presentados, el tratamiento correspondiente a la acción de repetición; consiguientemente tomando en cuenta que el Artículo 302 de la señalada ley dispone que la acción de repetición caduca a los tres años, contando desde el 1ro de enero siguiente al año en que se efectuó cada pago; se establece que prescribe la acción del sujeto pasivo para solicitar la aprobación de Declaraciones Juradas Rectificatorias a su favor, transcurrido este plazo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que Alzada aplicó el principio tempus comissi delicti al procedimiento de rectificatoria, en lugar de aplicar el principio tempus regit actum, lo que ha generado agravios, ya que la aplicación de la Ley 1340 (CTb) y normas reglamentarias, otorga a la rectificación el mismo tratamiento de la acción de repetición, en lo que se refiere a la prescripción. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechaza la solicitud de rectificatoria del IVA, periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, sin considerar la correcta aplicación de la Ley 2492 (CTB), en la que no existe identidad entre el procedimiento de rectificación con el procedimiento de acción de repetición, siendo en consecuencia inaplicable al mismo, el cómputo de la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la Solicitud de Rectificatoria de Declaración Jurada.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) al haberse dejado en claro que en la parte procedimental, es decir, respecto a las formalidades del trámite de la solicitud de rectificación, corresponde aplicar la Ley 2492 (CTB) y la normativa relativa a dicho procedimiento; asimismo, se aclaró que en cuanto al término de vigencia del derecho a rectificar las declaraciones juradas del contribuyente, antes de que prescriba, corresponde aplicar la Ley vigente el momento de suscitarse el hecho generador.

En ese sentido, para los periodos agosto, septiembre y octubre de 2003, al haberse suscitado los hechos generadores en vigencia de la Ley 1340 (CTb), corresponde aplicar los arts. 299 a 302 de la referida Ley 1340 (CTb), tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 839-92, de 28 de agosto de 1992, el cual dispone que se darán a las declaraciones juradas rectificatorias y memoriales presentados el tratamiento correspondiente a la acción de repetición; por lo que en el presente caso, se debe remitir a lo previsto en el art. 302 de la Ley 1340 (CTb), que determina que la acción de repetición caduca a los tres años, contando desde el 1ro de enero siguiente al año en que efectuó cada pago; disposición que adecuada a la acción para solicitar declaraciones juradas rectificatorias, establece que el plazo para que el sujeto pasivo presente la solicitud de declaración jurada para los períodos referidos, se inició el 1 de enero de 2004 y culminó el 31 de diciembre de 2006; en consecuencia, considerando que la presentación de las declaraciones juradas fue realizada el 16 de abril de 2009, se establece que el derecho sustantivo a efectuar rectificaciones por esos períodos, ha prescrito.” (FTJ IV.4.2. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 299, 300, 301 y 302 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb)
-art. 3 de la Resolución Ministerial No. 839-92, de 28 de agosto de 1992

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: