Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0120/2010 | 09/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0019/2010 Fecha: 01/02/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 83, 84 y 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), en aquellos casos en los que la Administración Tributaria cumpla los requisitos y formalidades; asimismo aplique correctamente el procedimiento descrito en la ley para las formas de notificación que esta prevé, no existirá vulneración al principio de legalidad, al derecho a la defensa, ni al debido proceso, de manera tal que se ocasione la nulidad prevista en la citada disposición, más aún cuando se evidencie que el recurrente tuvo conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria y que las notificaciones con las mismas cumplieron su objetivo. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el proceso de fiscalización se encuentra viciado de nulidad, por contravenir los arts. 84 y 85 de la Ley 2492 (CTB), toda vez que nunca se dejó aviso de notificación con la Orden de Fiscalización, supuestamente se dejó el aviso de notificación el 24 de octubre de 2008, a Basilio Lecoña en calidad de encargado de producción de Aire del Sur, haciendo conocer que el 27 de octubre de 2008, volvería el notificador, empero, contrariamente emite la representación el mismo 24 de octubre de 2008. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio de deuda tributaria por concepto de Tasa de Aseo, sin considerar que tampoco existe la notificación personal con la Vista de Cargo, violándose el art. 119-I de la Constitución Política del Estado. Asimismo, cita los arts. 128 y 90 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la nulidad de los actos, además de la Sentencia Constitucional 1845/2004-R, referida a la notificación, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa por concepto de Tasa de Aseo emitida por la Administración Tributaria (GMEA). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
De la valoración y compulsa de los antecedentes administrativos y del expediente, se evidencia que el 23 de octubre de 2008, el funcionario actuante del GMEA se apersonó a la Av. Tupac Amaru Nº 2174, zona Nueva Jerusalén de la ciudad de El Alto, con el objeto de notificar a Pedro Lecoña Callisaya, representante legal de Hilandería Textil LANABOL SRL, con la Orden de Fiscalización DR/UF FP N° 009/2008, quien al ser habido, rehusó firmar el correspondiente Aviso de Visita, motivo por el cual, se dejó dicha actuación, haciendo conocer que será nuevamente buscado el 24 de octubre de 2008 (
), siendo que en dicha fecha, el funcionario actuante del GMEA, se vuelve apersonar a la Av. Tupac Amaru Nº 2174, zona Jerusalén, donde consta que Basilio Lecoña, nuevamente rehusó firmar el Segundo Avisto de Visita (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0120/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |