Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0112/2010 26/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0016/2010
Fecha: 27/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Se debe considerar la norma aplicable en el tiempo según el acaecimiento del hecho generador AGIT-RJ/0112/2010

Máxima:

A efecto del cómputo del plazo de la prescripción, de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 de 9 de enero de 2004 (RCTB), que señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 CTB (es decir 4 de noviembre de 2003), se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb), se tiene que el plazo de la prescripción será el establecido en la norma vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria, es decir cinco (5) años conforme lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley 1340 (CTb) y cuatro (4) años según lo establecido en el Artículo 59 de la Ley 2492 (CTB); consiguientemente según corresponda el término de la prescripción, éste se computará conforme dispone la ley aplicable al caso, Artículos 53 y 60, respectivamente y de no existir causales de interrupción o suspensión, se verificará si operó esta forma de extinción de la obligación tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (GMEA) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el rechazo de la prescripción del IPVA de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, sobre el vehículo con placa de circulación 090-ISX, es correcta, por haberse interrumpido el término de la prescripción con las notificaciones masivas realizadas los años 2004 y 2008. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa de Rechazo a la Solicitud de Prescripción del IPVA emitida por esa Administración, sin considerar que las notificaciones masivas fueron emitidas conforme a los arts. 83 y 89 de la Ley 2492 (CTB) interrumpiendo el cómputo de la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa de rechazo a la Solicitud de Prescripción emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Respecto a la solicitud de prescripción del IPVA de las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003, es necesario establecer la norma aplicable en mérito del acaecimiento del hecho generador; en el caso de las gestiones 2000, 2001 y 2002, el tercer párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), señala que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (CTB), de 4 de noviembre de 2003, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley 1340 (CTb), vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, por lo que en el presente caso, se aplica la norma sustantiva vigente el momento de ocurrido el hecho generador, cual es la citada Ley 1340 (CTb). Dicha disposición ha sido declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0028/2005, de 28 de abril de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional, con los efectos jurídicos previstos en el art. 44 de la Ley 1836 (LTC).”

(…)

“(…) a efecto del cómputo de la prescripción conforme con el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), dicho cómputo comienza a partir del 1º de enero del año siguiente en que se produjo el hecho generador. En el presente caso, tratándose del IPVA de las gestiones 2000, 2001 y 2002, con vencimiento en las gestiones 2001, 2002 y 2003, respectivamente, el cómputo de la prescripción de cinco (5) años para la gestión 2000, comenzó el 1 de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006, para la gestión 2001, empezó el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007 y para la gestión 2002, empezó el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; sin que se evidencie causales de interrupción ni de suspensión determinadas en los arts. 54 y 55 de la Ley 1340 (CTb), puesto que conforme indica el Informe DR/UF. N° 2877/0915, de 15 septiembre de 2009 (…), revisada la base de datos y el sistema RUAT.NET, el vehículo con placa de circulación 090-ISR (debió decir 090-ISX) de Vicenta Elena Valdez de Espinoza, no tiene un plan de cuotas registrado.

Respecto a la prescripción del IPBI correspondiente a la gestión 2003, en virtud de que el hecho generador acaeció el 31 de diciembre de 2003, con vencimiento en la gestión 2004, la norma aplicable es la Ley 2492 (CTB) cuyos arts. 59, 60 y 61, establecen que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria; el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”

(…)

“Es decir que para el IPBI de la citada gestión 2003, cuyo vencimiento se produjo el año 2004, el cómputo de la prescripción de cuatro (4) años se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; y al no evidenciarse causales de interrupción ni suspensión determinadas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB), la deuda tributaria a la fecha de solicitud de la prescripción el 10 de septiembre de 2009, ya se encontraba prescrita, mucho más cuando la Determinación por Liquidación Mixta DR/MN/VEH/5025/2008, de 11 de noviembre de 2008, no tiene efectos interruptivos de la prescripción, por no haberse notificado conforme a Ley.” (FTJ IV.4.3. iii. ix. x. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52 y 53 de la Ley 1340 (CTb)
-Arts. 59 y 60 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0112/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0423/200930/11/2009(FTJ IV.3.2. vii.viii.ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0309/200923/09/2009

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0010/201107/01/2011(FTJ IV. 4.2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0407/201011/10/2010
AGIT-RJ-0011/201107/01/2011(FTJ IV. 4. 2. i. ii. y iii.) ARIT-LPZ/RA/0432/201025/10/2010
AGIT-RJ-0020/201112/01/2011(FTJ IV. 3.1. v. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0443/201001/11/2010
AGIT-RJ-0113/201121/02/2011(FTJ IV.3.4. vii. x. xiii. y xiv.) ARIT-LPZ/RA/0512/201006/12/2010 S-0591-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0145/201103/03/2011(FTJ IV. 3.3. ii. y iii.; 3.4. ii.) ARIT-LPZ/RA/0556/201020/12/2010
AGIT-RJ-0146/201103/03/2011(FTJ IV. 3. 3. vi. vii. y viii.) ARIT-LPZ/RA/0555/201020/12/2010
AGIT-RJ-0151/201110/03/2011(FTJ 4.2. iii. y iv.; 4.3. i. y ii.) ARIT-LPZ/RA/0592/201029/12/2010
AGIT-RJ-0498/201122/08/2011(FTJ IV. 3. 2. iii. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA/0142/201127/05/2011
AGIT-RJ-0576/201106/10/2011(FTJ IV.3.1. xiv. xvi. xviii. y xix.) ARIT/CHQ/RA/0025/201122/07/2011
AGIT-RJ-1727/201317/09/2013(FTJ IV.3.3. v. viii. y ix.) ARIT-CHQ/RA/0160/201310/06/2013
AGIT-RJ-1175/201514/07/2015(FTJ IV.3.3. iii. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0390/201527/04/2015