Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0114/2010 | 30/03/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0017/2010 Fecha: 25/01/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley 1990 (LGA), que establece que a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte; el inciso g) del Artículo 3 del Decreto Supremo 29836 que prohíbe la importación de vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible, cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.) y el inciso f) del Artículo 181 de la Ley 2492 (CTB) que señala que el que introduzca mercancía que se encuentre prohibida comete contrabando, en aquellos casos en los que el embarque del vehículo con destino hacia Bolivia, no se realice antes de la vigencia del Decreto Supremo 29836, cuya publicación en la Gaceta Oficial es de 4 de diciembre de 2008, incurre en el ilícito de contrabando contravencional. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que oportunamente hizo los descargos pertinentes y que cursan en obrados correos electrónicos, que la ARIT no consideró, los cuales demuestran que la importación del referido camión cuenta con documentación legal correspondiente y es anterior al DS 29863, no habiendo infringido ningún requisito exigido en normas aduaneras. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional, sin considerar que para iniciar el despacho de importación, tuvo la aprobación previa de la ANB, la cual publicó el documento denominado reporte de resultados de la evaluación, según el fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-006/09, de 05/02/09, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), establece que a los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. Por otra parte, el DS 29836, en su art. 3, inc. g), prohíbe la importación de vehículos automotores que utilicen diesel oil como combustible, cuya cilindrada sea menor o igual a cuatro mil centímetros cúbicos (4.000 c.c.), y su disposición transitoria única exceptúa, de lo dispuesto en dicho Decreto Supremo, a los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de su vigencia. En el presente caso, se establece que la exportación y la autorización de embarque del vehículo en Chile con destino a Bolivia, se realizó el 5 de diciembre de 2008. En esa misma fecha, se generó el MIC/DTA N° 17892 y la Carta de Porte Internacional ARI 001/08 (
). Dos días después, el 7 de diciembre de 2008, el vehículo fue efectivamente embarcado hacia Bolivia, tal como se verifica en el sello de la misma fecha, del Gobierno de Chile, Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Aduana de Arica, que cursa en el MIC/DTA (
), dato que coincide con lo afirmado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, en la respuesta al recurso de Alzada, en sentido de que el Sistema Sidunea ++, reporta que el MIC/DTA 398807 fue memorizado y registrado el 07/12/08 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0114/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |