Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0113/2010 30/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0017/2010
Fecha: 27/01/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Tasas
       - Tasa de Aseo
         - Hecho Generador
           - Acaecimiento del Hecho Generador sólido sustento de la determinación de oficio AGIT-RJ/0113/2010

Máxima:

Tratándose del procedimiento de Determinación de Oficio por la tasa de aseo, deberá verificarse el acaecimiento del hecho generador de dicho tributo, que de conformidad a los Artículos 16 de la Ley 1340 (CTb) de 28 de mayo de 1992 y 11 de la Ley 2492 (CTb) de 2 de agosto de 2003, es la prestación efectiva de un servicio individualizado en el sujeto pasivo, puesto que ocurrido el mismo en los términos definidos por ley, se consideran existentes sus resultados, lo cual respalda la determinación de oficio.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma no tomó en cuenta los documentos originales presentados por la empresa en la etapa de prueba, toda vez que en la documentación mencionada, se verifica que el contrato por suministro de energía eléctrica y consiguiente recolección de basura, fue suscrito entre la Empresa Plástica 2000 SRL y la empresa ELECTROPAZ, el 13 de marzo de 2006. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio, sin considerar que el documento que presentó el sujeto pasivo, consistente en un contrato de energía eléctrica y consiguiente recolección de basura, suscrito entre la Empresa CIA. SERV. IND. SIGLO XX con ELECTROPAZ, de 17 de mayo de 2000, fue precisamente para la prestación de dichos servicios, debiendo considerarse que se trata de la misma ubicación del inmueble, Av. 6 de marzo Nº 500, de la zona Rosas Pampa de la ciudad de El Alto, el que a partir de la gestión 2006, es el nuevo domicilio fiscal de Plástica SRL, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“Con relación a las pruebas aportadas por el contribuyente en instancia de alzada, corresponde precisar que de acuerdo con el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, cada elemento probatorio tiene un hecho concreto que demostrar; así, de los contratos celebrados por PLASTICA 2000 SRL y ELECTROPAZ el 13 de marzo de 2006, (…) y el contrato de 17 de mayo de 2000, suscrito por CIA. SERV. IND. SIGLO XX y ELECTROPAZ, (…), se establece que los mismos corresponden a la prestación del servicio de energía eléctrica por parte de ELECTROPAZ a ambas empresas, empero no estipula en ninguna parte de los mencionados contratos, la prestación del servicio de la tasa de aseo, como erróneamente contrariamente manifiesta el recurrente.

Por otra parte respecto a las facturas números 17026730 y 17391655, por suministro de energía eléctrica y recolección de basura, emitidas por ELECTROPAZ, que fueron presentadas por el contribuyente en instancia de Alzada, se establece que no constituyen presupuestos previstos en la norma como hecho generador de la tasa de aseo, como contrariamente aduce el recurrente; al respecto, los arts. 16 de la Ley 1340 (CTB), y 11 de la Ley 2492 (CTB), señalan que las Tasas son tributos cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el sujeto pasivo, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.

En ese entendido, en el presente caso, se evidencia la prestación efectiva del servicio individualizado en el sujeto pasivo, toda vez que la empresa Plástica 2000 SRL registró su actividad industrial en FUNDEMPRESA el 19 de junio del 2000, conforme acredita el certificado de Registro de Comercio (…); asimismo, del Formulario de Registro Ambiental (RAI), se determina que la empresa recurrente se dedica a la fabricación de productos plásticos y deposita los residuos sólidos de su actividad industrial en un contenedor de basura y la recolección de los mencionados residuos sólidos constituye parte de los servicios que presta la empresa EMALT a Plástica 2000 SRL, configurándose el hecho generador en sujeción a lo previsto en los art. 16 y 17 de la Ley 2492 (CTb), por lo que habiendo recibido dicho servicio el sujeto pasivo, sin haber presentado, los comprobantes de pago de las tasas de aseo de las gestiones fiscalizadas, corresponde confirmar en este punto la resolución de alzada que estableció la procedencia de los reparos de la Administración Tributaria Municipal.“ (FTJ IV.3.3. iii. iv. y v.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 16 de la Ley 1340 (CTb)
-Art. 11 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: