Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0217/2010 08/07/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0147/2010
Fecha: 19/04/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Aduana Nacional de Bolivia
         - Cómputo
           - Interrupción
             - Prescripción de la facultad de control de la Administración en la regularización de Despacho Inmediato por no demostrarse causales de interrupción AGIT-RJ/0217/2010

Máxima:

En el caso de Despacho Inmediato, la facultad de la Administración para controlar su regularización prescribe a los cuatro años luego de vencido el plazo de 60 para su regularización, iniciándose el cómputo al año siguiente de concluido el término, más aún si no se demuestran las causales de interrupción previstas en la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución de Alzada manifestando que determinó la prescripción tributaria del GA e IVA, en una regularización de Despacho inmediato y revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento emitida por esa Administración dentro de un procedimiento de Determinación de oficio, sin considerar que mediante facultad otorgada por el Código Tributario, la Administración Aduanera procedió a determinar la deuda tributaria y emitió una Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento, agrega que la Resolución de Alzada no reconoció los alcances de la determinación de la deuda tributaria, efectuada antes de que se opere la prescripción por lo que solicitó dejar sin efecto la Resolución de Alzada y confirme la Resolución Sancionatoria.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento de la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“ (…) para el GA e IVA correspondiente a la DUI C-11463, de 16 de septiembre de 2005 (…) de conformidad con los arts. 9 b), 10 de la Ley 1990 (LGA) y 131 tercer párrafo del DS 25870 (RLGA), el vencimiento del plazo de 60 días para su regularización, se produjo el 15 de noviembre de 2005, por lo que el cómputo de la prescripción de cuatro años, se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009; y puesto que la Administración Aduanera notificó el 4 de enero de 2009 a la ADA Hermes SRL, con la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 221/09, de 29 de diciembre de 2009, se establece que la acción para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, por el Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, ya se encontraba prescrita.”

“Con relación al argumento de la Administración Aduanera, en sentido de que la ADA Hermes SRL presentó descargos a la Vista de Cargo, con lo que reconoció expresamente la deuda tributaria, operando consecuentemente la interrupción de la prescripción, prevista en el inc. b) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB) y que, sin perjuicio de no haberse considerado lo establecido en los arts. 84 y 88 de la citada Ley, sobre la notificación con la Vista de Cargo y el reconocimiento tácito, el representante de la ADA, mediante memorial se ha apersonado y presentado descargos, con la intención de dejar sin efecto la determinación de la deuda tributaria; cabe aclarar que, si bien la Administración Aduanera notificó a la ADA Hermes SRL con la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 120/09 por cédula, el 27 de noviembre de 2009, se evidencia que la misma otorga un plazo de 30 días para la presentación de descargos a la ADA Hermes SRL, la que dentro el plazo establecido, mediante memorial presentó los mismos, el 28 de diciembre de 2009, argumentando que mediante Nota Verbal Nº 406/2005, de la Embajada de la República Federal de Alemania, presentada el 16.09.05, se inició el trámite de exención tributaria, y que dicho trámite se encuentra pendiente en instancias de la propia ANB y del Viceministerio de Política Tributaria, invocando una causal ajena al sujeto pasivo, que impide cumplir con la regularización del despacho inmediato, por lo que habiéndose demostrado la causal de fuerza mayor o caso fortuito, corresponde la exclusión de responsabilidad a su Agencia, solicitando se deje sin efecto la Vista de Cargo (…)”

“(…) la ADA Hermes SRL, en mérito de los arts. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB), formuló y aportó pruebas de descargo, en ejercicio de su derecho legítimo a la defensa, previsto en el art. 68 num. 7 de la citada disposición legal, lo que no implica el reconocimiento de la obligación; por otra parte, de la lectura y análisis del referido memorial presentado a la Administración Aduanera, no se advierte el reconocimiento expreso ni tácito de la obligación, ni solicitud de plan de pagos, por lo que tampoco son aplicables los arts. 61 inc. b), 84 y 88 de la Ley 2492 (CTB), invocados por la Administración Aduanera, por no ajustarse a derecho. Asimismo, se debe tomar en cuenta que el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), determina claramente en los incs. a) y b), las causales para interrumpir la prescripción: por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, que no se evidencian en el desarrollo del presente caso.”

“Respecto a los agravios que señala la Administración Aduanera, en sentido de que el art. 95 de la Ley 2492, faculta a la Administración Aduanera determinar la deuda tributaria, por ello, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 120/09, de 23 de noviembre de 2009, que fue notificada el 27 de noviembre de 2009, determinación que fue establecida antes se que opere la prescripción, conforme con las disposiciones legales; se aclara que conforme con el inc. a) del art. 61 de la Ley 2492 (CTB), la única causal de interrupción de la prescripción, es la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y no con la Vista de Cargo ni otro acto administrativo; en el presente caso, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI N° 221/09, de 29 de diciembre de 2009, notificada el 4 de enero de 2010 a la ADA Hermes SRL, (…) es decir, cuando la acción de la Administración Tributaria había prescrito al vencimiento del 31 de diciembre de 2009.”

“Por lo expuesto, no existiendo causales de interrupción del curso de la prescripción, conforme con lo establecido en el art. 61 de la Ley 2492 (CTB), se establece que la acción de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encuentra prescrita, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada; en consecuencia, se debe dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI Nº 221/09, de 29 de diciembre de 2009, respecto a la determinación del Impuesto al Valor Agregado, Gravamen Arancelario, más la multa por la contravención de incumplimiento de plazo de regularización del Despacho Inmediato, en la importación de las mercancías con la DUI C-11463, de 16 de septiembre de 2005.” (FTJ IV. 3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 61 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts. 76 y 98 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 68 num. 7 de la Ley 2492 (CTB)
-Arts.9 b), 10, 121 y 131 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0217/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0212/201001/07/2010(FTJ IV.3.1 xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0150/201019/04/2010
AGIT-RJ-0213/201001/07/2010(FTJ IV.3.1 xii. xiii. xiv. xv. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0149/201019/04/2010
AGIT-RJ-0218/201001/07/2010(FTJ IV.3.1. xii. xiii. xiv. xv. y xvi) ARIT-LPZ/RA/0148/201019/04/2010
AGIT-RJ-0219/201001/07/2010(FTJ IV.3.1. xii. xiii.xiv. xv. y xvi) ARIT-LPZ/RA/0138/201019/04/2010

y, se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):
Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0195/201128/03/2011(FTJ IV.4.2. viii. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0141/201019/04/2010
AGIT-RJ-0219/201213/04/2012(FTJ IV.3.1. ix. xi. xvi. y xvii.) ARIT-CBA/RA/0005/201213/01/2012
AGIT-RJ-0464/201202/07/2012(FTJ IV.3.3. ix. x. xi. xii. y xiii.) ARIT-LPZ/RA/0286/201216/04/2012
AGIT-RJ-0730/201220/08/2012(FTJ IV.3.1. xi. xv. y xviii.) ARIT-LPZ/RA/0472/201204/06/2012
AGIT-RJ-1182/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0826/201205/10/2012 S-0314-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-1186/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0822/201205/10/2012 S-0287-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-1183/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0821/201205/10/2012
AGIT-RJ-1191/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0824/201205/10/2012 S-0315-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-1191/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0824/201205/10/2012 S-0315-2016 13/07/2016
AGIT-RJ-1190/201218/12/2012(FTJ IV.3.1. xii. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0823/201205/10/2012
AGIT-RJ-1233/201228/12/2012(FTJ IV.3.1. viii. ix. x. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/0739/201203/09/2012
AGIT-RJ-0776/201318/06/2013(FTJ IV. 3.1. ix. x. y xi. ) ARIT-SCZ/RA/0172/201305/04/2013 S-0509-2016 07/11/2016