Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0336/2010 | 27/08/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0067/2010 Fecha: 04/06/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme está establecido en el Artículo 2 parágrafo II del DS 27341, que modifica el Decreto Supremo 25870, los vehículos automotores que tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la derecha, no podrán ser importados al país, salvo que se sometan a una operación de reacondicionamiento de volante en una zona franca industrial nacional, concordante con lo establecido por el el Decreto Supremo 28963 de 12 de diciembre de 2006, en tal sentido de conformidad con el Artículo 181 de a Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, comete contrabando el que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que esa instancia trata de enmendar lo que no observó el Técnico Aduanero, pues la DUI fue sorteada a canal amarillo y, por lo tanto, el Formulario de Reacondicionamiento fue objeto de examen documental, no habiéndose observado nada de lo que observa la ARIT en la resolución recurrida, a su entender, dicha autoridad se estaría extralimitando, a tal punto de modificar el objeto observado por parte de la ANB; y, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera (ANB) dentro de un Procedimiento de Denuncia iniciado por el Taller Transfor Car; sin considerar, que la Administración no presentó el Acta de Inspección de 07/12/2009, que la base de su Resolución es un cuadro remitido con nota por Daniel Machicado de Zona Franca, que ésta señaló como inconsistente en cuanto a fechas, aceptada por la ARIT; que en la Audiencia Oral de Conclusiones en instancia de alzada, el cuadro de 11/02/2010, quedó sin sustento, al probarse contradicciones; en cuanto a que el 7 de diciembre de 2009, su vehículo no estaba reacondicionado; por otro lado, en la nota del 16 de diciembre de 2009, se acredita que el vehículo sí estaba con el volante convertido; agrega que no se explica que digan que los 19 vehículos estaban sin la conversión de su volante, si 6 de ellos ya habían salido a la calle entre el 1 y 3 de diciembre de 2009 y sólo habían 13, para demostrar este hecho, adjunta el registro informático de salida de Zona Franca de los mismos; por lo que concluye que nunca hubo ninguna inspección, caso contrario, la Administración Aduanera hubiese adjuntado el acta de inspección de 7 de diciembre de 2009 agrega que para la Administración, sería una verdad irrefutable que los vehículos estaban sin concluir en su conversión de volante del lado derecho al izquierdo, y que ese hecho constituye ilícito de contrabando contravencional, puesto que su vehículo, por estar sin concluir dicha conversión, debe ser considerado como mercancía prohibida y correspondería su comiso definitivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Directo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Aduanera. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En la especie, Ana Nava Laime, mediante la ADA Brucelas SRL, presentó y validó la DUI C-2710, de 27 de noviembre de 2009, sin que el vehículo de su propiedad hubiera sido reacondicionado, incumpliendo lo dispuesto en el DS 28963, de 12/12/2006, Reglamento para la Importación de Vehículos Automotores, cuyo art. 2, señala que es de aplicación preferente en la importación de vehículos automotores; y el art. 41, establece que el despacho aduanero de importación a consumo de vehículos automotores, deberá efectuarse con el cumplimiento de las formalidades aduaneras y régimen tributario previstos en la Ley 1990, y otras normas y disposiciones reglamentarias, además de la presentación de certificados que acrediten el cumplimiento de las condiciones técnicas y medio ambientales que correspondan de acuerdo a las características del vehículo. Por otra parte, vulneró lo establecido en el DS 27341, de 31/01/04, cuyo art. 2 (Condiciones para Importación de Vehículos Automotores), nums. I y II, prevé que los vehículos automotores antiguos podrán someterse al régimen de importación a consumo, previo cumplimiento de las condiciones técnicas y medioambientales exigidas para su circulación en el país y que los vehículos automotores que tengan el volante de dirección fabricado originalmente a la derecha, no podrán ser importados al país, salvo que se sometan a una operación de reacondicionamiento de volante en una zona franca industrial nacional. Consiguientemente, adecuó su conducta a la tipificación de contrabando prevista el inc. f) del art. 181 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0336/2010 tiene como antecedentes la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |