Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0146/2010 | 04/05/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0061/2010 Fecha: 01/03/2010 | TSJ: S-0447-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad al Artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado y el plazo de prescripción dispuesto por el Artículo 59 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), corresponde realizar una interpretación sistematizada y armónica con el Artículo 322 de la CPE, entendiéndose razonablemente que la primera norma constitucional de las citadas, tiene que ver con deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto y no así a las deudas tributarias; por otra parte, deberá considerarse que las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los que las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito, no pudiéndose recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, se concluye que lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en aplicación de lo dispuesto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que establece que las deudas con el Estado no prescriben, no operó la prescripción de la deuda tributaria en el presente caso, aclarando que dicha norma no esta referida a las facultades de control, determinación o ejercicio de ejecución tributaria, como prevé el art. 59 de la Ley 2492 (CTB), sino más bien, está referida a la facultad de cobro de las deudas con el Estado. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por el IVA de los períodos enero a diciembre de 2002, sin considerar que la señalada disposición constitucional se encuentra dentro del contexto de la Política Fiscal que involucra los ingresos del Estado, entendiendo que cualquier acción u omisión por parte de los administrados, que ocasione una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias, ocasiona un daño económico efectivo al Estado, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Al respecto, cabe precisar que el art. 324 de la CPE, dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, de cuyo texto, en una interpretación sistematizada y armónica con el artículo 322 de la misma CPE, debe entenderse razonablemente que son las deudas públicas referidas a ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado por este concepto, y no así las deudas tributarias; por otra parte, las obligaciones tributarias no prescriben de oficio, lo cual, permite legalmente a la Administración Tributaria recibir pagos por tributos en los cuales las acciones para su determinación o ejecución hayan prescrito y no se puede recuperar esos montos pagados mediante la Acción de Repetición, en consecuencia, lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, por lo que no corresponde aplicar dicha norma constitucional en el presente caso. (FTJ IV.4.3. ii.). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0146/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |