Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
---|---|
Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0145/2010 | 30/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
---|---|---|
RA: ARIT-CBA/RA/0012/2010 Fecha: 17/02/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 205 de la Ley 3092 (Título V Código Tributario Boliviano), toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal; consiguientemente en aquellos casos en los que de la revisión de antecedentes se evidencie la notificación a a terceros que no son parte en el recurso, sin que exista notificación a quienes ostentan legítimo interés, se incurrirá en un vicio de forma que amerita la anulabilidad de obrados. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la misma fue notificada en Secretaría a otra persona, quien no era parte del proceso, vulnerando así el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un Sumario Contravencional en Contrabando, sin considerar el art. 205-I de la Ley 2492 (CTB), por el cual correspondía notificar con la respectiva Resolución de Alzada, al sujeto pasivo de forma personal en Secretaría, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB), hasta la emisión del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 205 de la Ley 3092 (CTB), establece que toda providencia y actuación deberá ser notificada a las partes en la Secretaría de la Superintendencia Tributaria General o Regional o de la Intendencia Departamental respectiva, según sea el caso, con excepción del acto administrativo de admisión del Recurso de Alzada y de la Resolución que ponga fin al Recurso Jerárquico, que se notificará a ambas partes en forma personal, según lo dispuesto en los parágrafos II y III del Artículo 84° de dicha Ley o, alternativamente, mediante Cédula, aplicando a este efecto las previsiones del Artículo 85° de este mismo cuerpo legal, cuyas disposiciones acerca del funcionario actuante y de la autoridad de la Administración Tributaria, se entenderán referidas al funcionario y autoridad correspondientes de la Superintendencia Tributaria. A los fines de las notificaciones en Secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas de la Superintendencia Tributaria ante la que se presentó el recurso correspondiente, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido; la diligencia de notificación se hará constar en el expediente respectivo. La inconcurrencia de los interesados no impedirá que se practique la diligencia de notificación ni sus efectos. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
|
Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
---|---|---|