Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0144/2010 30/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0009/2010
Fecha: 18/02/2010
TSJ: S-0420-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Gobiernos Municipales
         - Cómputo
           - Ampliación del Término
             - Causales establecidas por la Ley 1340 (CTb) AGIT-RJ/0144/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley 1340 (CTb) el término de la prescripción de cinco años, se extenderá a siete en los siguientes casos: cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el mismo incurrió en una de las causales detalladas, corresponderá computar la prescripción con la extensión dispuesta por ley, es decir considerando el plazo de 7 años.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de las proformas presentadas, se evidenció que el inmueble en cuestión, al 8 de septiembre de 2009, contaba con una superficie construida de 1.261m², y que realizada la inspección ocular, se constató que la superficie real es de 1.330m², estableciéndose que se han realizado pagos por una superficie irreal, y que el sujeto pasivo no ha cumplido con el art. 70-I de la Ley 2492 (CTB), dando lugar a la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), respecto a la ampliación del término de la prescripción a 7 años. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar que un incumplimiento no se puede amparar en una exención de impuestos, declarada por la Dirección de Impuestos Internos, la misma que no puede ser vinculante a la Administración Tributaria Municipal. Asimismo, añade que conforme con el art. 77-II de la Ley 2492 (CTB), las proformas y reportes tienen todo el valor legal como pruebas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMCHQ).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) veremos si las causales especificadas en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), para la ampliación del término de la prescripción a siete años, pueden ser aplicadas en el presente caso: a) no cumplir con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, hecho que no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que de acuerdo con el Formulario de Datos Generales del Inmueble y proformas emitidas por la propia Administración Tributaria, se tiene que la Fundación Educativa y Cultural Centro Boliviano Americano, se encuentra debidamente registrada en el municipio, con número de inmueble Nº 20829 y con Código Catastral 001-0032-013-000 (…).

Con relación a la segunda y tercera causal: b) declarar el hecho generador y c) presentar las declaraciones tributarias; en el presente caso, respecto al IPBI de la gestión 2001, el Poder Ejecutivo emitió la Resolución Suprema 221187, que en su numeral 2.3 Valuación de Inmuebles de propiedad de las empresas, señala: ‘la base imponible de inmueble para el pago del IPBI gestión 2001, para las empresas o instituciones alcanzadas por el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que declaren inmuebles en el activo fijo de sus estados financieros, valuados según dispone el art. 37 del DS Nº 24051, tomarán como base imponible para el pago del impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles el valor contabilizado en libros al 31 de diciembre de la gestión 2001’.

Ahora, si bien es cierto que la Fundación Educativa y Cultural Centro Boliviano Americano, no está alcanzada por el IUE, al encontrarse exenta de dicho impuesto, es también evidente que el Anexo I de la citada Resolución Suprema 221187, para la Determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de la gestión 2001, prevé en su numeral 2. DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IPBI.- Criterios de valuación del terreno, construcción y determinación de la base imponible, específicamente para: 2.1. Inmuebles en Áreas Zonificadas; 2.2 Inmuebles en Áreas Urbanas no Zonificadas; 2.3 Valuación de Inmuebles de Propiedad de las Empresas; 2.4 Valuación de la Propiedad Inmueble Agraria y 2.5 Valuación de la Propiedad de Inmuebles Dedicados a la Activad Hotelera, por lo que la Fundación Educativa y Cultural Centro Boliviano Americano, se adecúa al subnumeral precedentemente citado 2.3, toda vez que aún encontrándose exenta del IUE y no tener la obligación de presentar estados financieros ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), al ser una persona jurídica, tenía la obligación de presentar ante la Administración Tributaria Municipal, institución independiente del Servicio de Impuestos Internos, sus estados financieros u otra documentación contable o registros especiales, con los que declare y se establezca el valor que tiene el inmueble en cuestión, con el fin determinar la base imponible del IPBI de la gestión 2001.

Asimismo, para el IPBI de la gestión 2002, se emitió la Resolución Suprema 221726, la cual, en su anexo I, numeral 2.3, señala que las empresas o instituciones propietarias de bienes inmuebles, registrados como activos fijos según dispone el art. 37 del DS 24051; tomará como base imponible para el pago del “IPBI”, el valor contabilizado en sus registros al 31 de diciembre de la gestión 2002; evidenciándose de la revisión del citado Anexo I, que para esta gestión, también se establece la Determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles en el punto 2., que señala: DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IPBI.- Criterios de valuación del terreno, construcción y determinación de la base imponible, -específicamente para-: 2.1. Inmuebles en Áreas Zonificadas; 2.2. Inmuebles en Áreas Urbanas no Zonificadas; 2.3 Valuación de Inmuebles de Propiedad de las Empresas; 2.4 Valuación de la Propiedad Inmueble Agraria y 2.5 Valuación de la Propiedad de Inmuebles Dedicados a la Actividad Hotelera; por lo que la Fundación Educativa y Cultural Centro Boliviano Americano, tenía la obligación de presentar ante la Administración Tributaria Municipal sus estados financieros u otra documentación contable o registros especiales, con los que declare y se establezca el valor que tiene el inmueble en cuestión, con el fin determinar la base imponible del IPBI de la gestión 2002, conforme a Ley, incumpliendo sus obligaciones tributarias, más aún, considerando que la citada Resolución Suprema, aplicable al IPBI de la gestión 2002, excluye del subnumeral 2.3 de su anexo, a las instituciones alcanzadas por el impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.”

(…)

“Por lo expuesto, se concluye que el sujeto pasivo, en el presente caso, no dio cumplimiento a las resoluciones supremas mencionadas, es decir, no declaró el hecho generador ni presentó las declaraciones tributarias por el IPBI de las gestiones 2001 y 2002, respecto a su inmueble ubicado en la calle Calvo Nº 301, hecho que impidió a la Administración Tributaria Municipal, contar con los elementos necesarios para liquidar el tributo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), constituye una causal para la extensión del término de la prescripción de cinco a siete años, por lo que corresponde revocar en este punto la Resolución de Alzada impugnada e ingresar al análisis del cómputo de la prescripción. (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y xi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 52 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0144/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0498/201122/08/2011(FTJ IV. 3.1. vii. viii. ix. x. y xi.) ARIT-CBA/RA/0142/201127/05/2011
AGIT-RJ-2207/201316/12/2013(FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0452/201304/10/2013
AGIT-RJ-1195/201412/08/2014(FTJ IV. 3.1. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0196/201419/05/2014
AGIT-RJ-1361/201423/09/2014(FTJ IV. 3.2. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0278/201430/06/2014
AGIT-RJ-0805/201511/05/2015(FTJ IV.4.1. vii. viii. y ix.) ARIT-CBA/RA 0027/201526/01/2015