Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0144/2010 | 30/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0009/2010 Fecha: 18/02/2010 | TSJ: S-0420-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 52 de la Ley 1340 (CTb) el término de la prescripción de cinco años, se extenderá a siete en los siguientes casos: cuando el sujeto pasivo no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias; consiguientemente en aquellos casos en los que se evidencie que el mismo incurrió en una de las causales detalladas, corresponderá computar la prescripción con la extensión dispuesta por ley, es decir considerando el plazo de 7 años. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GM) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de las proformas presentadas, se evidenció que el inmueble en cuestión, al 8 de septiembre de 2009, contaba con una superficie construida de 1.261m², y que realizada la inspección ocular, se constató que la superficie real es de 1.330m², estableciéndose que se han realizado pagos por una superficie irreal, y que el sujeto pasivo no ha cumplido con el art. 70-I de la Ley 2492 (CTB), dando lugar a la aplicación del art. 52 de la Ley 1340 (CTb), respecto a la ampliación del término de la prescripción a 7 años. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Solicitud de Prescripción, sin considerar que un incumplimiento no se puede amparar en una exención de impuestos, declarada por la Dirección de Impuestos Internos, la misma que no puede ser vinculante a la Administración Tributaria Municipal. Asimismo, añade que conforme con el art. 77-II de la Ley 2492 (CTB), las proformas y reportes tienen todo el valor legal como pruebas, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (GMCHQ). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) veremos si las causales especificadas en el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), para la ampliación del término de la prescripción a siete años, pueden ser aplicadas en el presente caso: a) no cumplir con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, hecho que no ocurre en el caso que nos ocupa, puesto que de acuerdo con el Formulario de Datos Generales del Inmueble y proformas emitidas por la propia Administración Tributaria, se tiene que la Fundación Educativa y Cultural Centro Boliviano Americano, se encuentra debidamente registrada en el municipio, con número de inmueble Nº 20829 y con Código Catastral 001-0032-013-000 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0144/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |