Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0142/2010 | 29/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0072/2010 Fecha: 01/03/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB) en sentido que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa y considerando que la Ley 3249, que establece un régimen de tasa cero, entró en vigencia a partir del 3 de enero de 2006 siendo de cumplimiento obligatorio tanto para los transportistas de carga internacional, como para los sujetos pasivos que contratan estos servicios; se entiende que las facturas extendidas por dicho concepto cuya fecha de emisión sea posterior a la de la entrada en vigencia de la referida norma, deben ser depuradas por no ser válidas para generar crédito fiscal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que respecto a la validez temporal de la norma, el principio general establece que rige desde el momento de su publicación o desde el momento que la misma indique, en el presente caso, por tratarse de una Ley marco con un solo artículo requiere de mayor detalle que el sólo hecho de crear un beneficio. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio por CEDEIM Posterior, sin considerar que no existen elementos ni procedimientos de cómo aplicar la Ley, y que pese a no existir la reglamentación para hacer aplicable la Ley a partir de ese momento, existió una imposibilidad operativa real para aplicarla, obligación que estuvo a cargo del SIN, por lo cual no se puede culpar la demora al beneficiario del CEDEIM, es decir, pese a que la Ley debió ser cumplida, hubo imposibilidad de aplicar la tasa cero para los transportistas de carga internacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) conforme con los antecedentes descritos, debemos señalar que el art. 3 de la Ley 2492 (CTB) dispone que: las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa. En este entendido, la Ley 3249, que establece un régimen de tasa cero, disponiendo que los servicios de transporte internacional por carretera, originado en el país con destino final en el exterior o aquél originado en el exterior con destino final en el país, se encuentran sujetos al beneficio fiscal, a partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación, entrando en vigencia a partir del primer día hábil del mes de enero de 2006, esto es, el 3 de enero de 2006 (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0142/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |