Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0141/2010 | 26/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CBA/RA/0015/2010 Fecha: 22/02/2010 | TSJ: S-0414-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
En aquellos casos en los que el sujeto pasivo a efecto del pago de la deuda tributaria quiera por una parte imputar su crédito fiscal en valores, previamente redimidos por la Administración Tributaria y por otra realice la cancelación en efectivo, habiendo incurrido en el primero de los casos en un error en el llenado de la casilla respectiva del formulario de DDJJ, se deberá considerar el carácter meramente aclaratorio y no rectificatorio de dicha declaración, toda vez que no aumenta el saldo a favor del fisco o del contribuyente; consiguientemente no corresponde otorgar a dicha declaración jurada rectificatoria el efecto sustitutivo de la original, dispuesto por el último párrafo del numeral II del Artículo 78 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 3002 (CTB), contexto en el cual se materializa el efecto extintivo de la obligación tributaria según lo establecen los Artículos 51 y 53 de la referida disposición legal. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que una vez emitido el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente presentó documentación de descargo que fue analizada en el Informe SIN/GGC/DGRE/INF/0041/2009, estableciendo que el mismo procedió a la imputación de los valores redimidos el 30 de junio de 2009, mediante la Declaración Jurada Rectificativa con Número de Orden 3931629716, es decir, fuera del plazo de vencimiento para el pago del IT correspondiente al período fiscal febrero 2009. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago correspondiente al IT, sin considerar que se generó un saldo a favor del Fisco de Bs7.432.-, monto por el cual se inició la ejecución tributaria del tributo omitido y el procedimiento sancionador, en virtud del art. 94-II de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Omisión de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) al haber presentado el sujeto pasivo el 17 de marzo de 2009, la Declaración Jurada F-400, con Nº de Orden 3931468787, correspondiente al IT, período fiscal febrero 2009, en el que determina un impuesto de Bs191.091.-, para cuyo pago, por error consigna en la casilla 640 de Saldos Disponibles de Pagos del Período Anterior a Compensar, el importe de Bs132.695.-, cuando lo correcto era consignar dicho importe en la casilla 677, prevista para la Imputación de Crédito en Valores (sujeto a verificación y confirmación por parte del SIN), debido a que dicho monto se conforma con títulos valores (CEDEIM), redimidos para dicho efecto el 10 de marzo de 2009, y además, realiza el pago en efectivo de Bs58.396.-; de la suma de ambos importes se advierte que hacen un total de Bs191.091.-, lo que demuestra que FABOCE SRL habría pagado dentro de la fecha de vencimiento, la totalidad del impuesto que declaró, en aplicación del art. 53 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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