Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0136/2010 | 28/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0023/2010 Fecha: 12/02/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 3 del Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2006, que incorpora el inciso g) Artículo 9, del Anexo del Decreto Supremo 28963, se prohíbe de manera expresa la importación de vehículos que usen diesel oil, cuya cilindrada sea menor o igual a 4.000 c.c.; consiguientemente el ingreso a Territorio Aduanero Nacional de un vehículo automotor con las características anotadas, con posterioridad a la vigencia del referido decreto, configura contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), correspondiendo su comiso según lo dispuesto por el numeral 5 del Artículo 161 de la Ley 2492 ( CTB). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT confundió los términos de importación como concepto general, con los diferentes regímenes aduaneros y que para el análisis del presente caso, se debe considerar que el art. 82 de la Ley 1990 (LGA), establece que la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Sumario Contravencional por Contrabando, sin considerar que el art. 3 del DS 29836, incorpora el inc. g), art. 9, del Anexo del DS 28963, que prohíbe de manera expresa la importación de vehículos que usen diesel oil, cuya cilindrada sea menor o igual a 4.000 c.c., por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Administración Tributaria (ANB). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En relación a lo expresado por Brinks Bolivia SA., señalando que el Fax Instructivo Nº AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, de 12/12/2008, según el cual, en caso de evidenciarse la presentación de declaración de mercancías para vehículos automotores prohibidos, se deberá proceder de conformidad con el art. 117 de la Ley 1990 (LGA) y que en su num. 6, establece que los vehículos descritos en los incs. e) al h) del art. 3 del DS 29836, para los que se hubiera iniciado el despacho aduanero de importación para el consumo, se deberá proceder conforme a lo siguiente
:, siendo que el mismo no aplica al caso específico del vehículo blindado, ya que el despacho aduanero de este vehículo se efectuó bajo el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado; cabe precisar que el Fax mencionado, en el primer párrafo, limita su aplicación a lo establecido en el último párrafo de la Disposición Transitoria Única del DS 29836, el mismo que se refiere únicamente a dos situaciones: la primera, a vehículos en proceso de importación a territorio aduanero nacional que se haya iniciado con el embarque antes de la vigencia del DS 29836, y la segunda, a vehículos que se encuentren en tránsito aduanero iniciado con destino a zonas francas industriales o comerciales y a los que se encuentren almacenados en éstas, previo a la vigencia del señalado decreto supremo. En el presente caso, según el MIC/DTA BR-2702.01036, el vehículo fue embarcado en Brasil con destino a Bolivia el 18/08/2009, más de ocho meses después de la fecha del Fax; consiguientemente, no se encuentra en ninguna de las dos situaciones señaladas precedentemente y por tanto no es aplicable en el presente caso. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0136/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |