Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0134/2010 | 26/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0029/2010 Fecha: 08/02/2010 | TSJ: S-0451-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Tratándose de la Restitución de lo Indebidamente Devuelto y de conformidad al Artículo 128 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), así como el Artículo 19, num. I, Caso 2, inc. c) de la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que especifica el contenido mínimo de la Resolución de Restitución de lo Indebidamente Devuelto, se evidencia que la exposición del detalle de facturas observadas, no es un requisito formal esencial con el que debe contar dicho acto, consiguientemente dado que la norma no prevé su obligatoriedad, no constituye causal de nulidad del acto administrativo no configurándose a partir de su omisión violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que erróneamente dispuso anular la Resolución Administrativa CEDEIM Posterior Nº 23-00121-09, sin considerar que el contribuyente no demostró que los gastos efectuados se encontraban vinculados con la actividad minera exportadora. Sin embargo, la Instancia de Alzada anuló la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Verificación de Oficio CEDEIM Posterior, sin considerar que la Resolución Administrativa CEDEIM impugnada cumple con los requisitos mínimos previstos en el art. 19, num. 2), inc. c) de la RND 10-0037-07, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez anuló la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta la emisión de una nueva Resolución Administrativa. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 19, Caso 2, inc. c) de la RND 10-0037-07, prevé que si durante el proceso de verificación no se cancelara el monto indebidamente devuelto, la Administración Tributaria emitirá la Resolución Administrativa, conteniendo como mínimo los siguientes requisitos: a) Número de la Resolución Administrativa; b) Lugar y fecha de emisión; c) Nombre o razón social del sujeto pasivo; d) Número de Identificación Tributaria; e) Número de Orden de Verificación; f) Alcance del proceso de verificación posterior (contendrá los hechos, elementos e impuestos de los períodos y/o gestiones sujetos a verificación); g) Monto indebidamente devuelto expresado en UFV (compuesto por el tributo indebidamente devuelto, mantenimiento de valor e intereses), cuyo cálculo se realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida (fecha de entrega de títulos valores) hasta la fecha de emisión de la Resolución Administrativa, conforme establecen los arts. 47 y 128 de la Ley 2492 (CTB), importe que será nuevamente calculado desde la fecha de emisión de la Resolución Administrativa hasta la fecha de pago. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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