Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0160/2010 12/05/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0057/2010
Fecha: 22/02/2010
TSJ: S-0446-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Pago
       - Facilidades de pago
         - Solicitud de plan de pagos previa a la emisión de la resolución sancionatoria genera reducción de sanción en 80% AGIT-RJ/0160/2010

Máxima:

En el marco del Artículo 156 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003(CTB), que establece la reducción de sanciones, la RND 10-0004-09 de 2 de abril de 2009, en su Artículo 8, parágrafo II, num. 3, dispone que en caso de que se hubiera solicitado facilidades de pago procederá la reducción de sanciones, en tal sentido su aplicación es pertinente en los casos en los que la solicitud se hubiera presentado antes de la notificación con las Resoluciones Sancionatorias.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la Administración Tributaria incumplió el numeral 3, parágrafo II del art. 8 de la RND 10-0004-09, la misma establece que cuando exista una solicitud de plan de pagos, la cual es aceptada, y se encuentra en cumplimiento, no se debe iniciar el procedimiento sancionador hasta que concluya el plan de pagos o se incumpla el mismo. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de rechazo a la Solicitud de Plan de Facilidades de Pago emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento Sumario Contravencional por Omisión de Pago por concepto de IT, sin considerar que las observaciones fueron realizadas de manera mecánica, sin revisar el expediente, ya que en el litigio que nos ocupa no existe monto, lo que se está dilucidando es si corresponde el pago del 20% o del 40% de la sanción, de conformidad con el art. 156 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, indica que se vulneraron los principios generales del derecho y principalmente los de la seguridad jurídica, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN):

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la RND 10-0004-09, en el citado art. 8, parág. II, num. 3, referido a sanciones, establece que en caso de que se hubiera solicitado facilidades de pago y fuera debidamente cumplida, procederá la reducción de sanciones; en ese entendido, correspondía iniciar el procedimiento sancionador, cumplida o no la facilidad de pago del tributo omitido, por lo que sólo corresponde analizar en qué momento del procedimiento sancionatorio, se presentó la solicitud de facilidades de pago por la sanción.

En ese sentido, se evidencia que el procedimiento sancionatorio se inició con los AISC, el 13 de mayo de 2009, según establecen las Resoluciones Sancionatorias y el contribuyente Illimani & Ecom presentó, por primera vez, la solicitud de facilidades de pago, el 10 de julio de 2009 (…), indicando que se comprometía, previa liquidación de la deuda, a realizar la cancelación del 15% de la cuota inicial y del 25% mediante garantía bancaria.

Por otra parte, el 3 de agosto de 2009, Illimani & Ecom, con nota cite CIE 041/09, complementando y subsanando la solicitud de 10 de julio de 2009, remitió documentación a la Administración Tributaria para la concreción del plan de pagos (…); en respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proveído, de 17 de agosto de 2009, señalando que con carácter previo deben complementarse los requisitos exigidos, puesto que la Boleta de Pago y la Póliza de Garantía presentados sólo cubrían los montos para el 20% de la sanción, siendo que la sanción es de 40%, teniendo en cuenta que las Resoluciones Sancionatorias fueron notificadas al sujeto pasivo el 15 de julio de 2009, (…).”

(…)

“En este sentido, siendo evidente que las Resoluciones Sancionatorias 18-00039-09, 18-00040-09, 18-00041-09 y 18-00047-09, fueron notificadas al sujeto pasivo, el 15 de julio de 2009; es decir, después de la presentación de la solicitud de facilidades de pago de 10 de julio de 2009, habiéndose complementado los requisitos para acogerse a las facilidades de pago el 3 de agosto de 2009, se establece que al sujeto pasivo le corresponde beneficiarse con la reducción de sanciones en un 80%, debiendo pagar sólo el 20% de la sanción.

Consiguientemente, en virtud de que la solicitud de facilidades de pago por la sanción, se produjo antes de notificadas las Resoluciones Sancionatorias, y que la Administración Tributaria en la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00028-09, señala erróneamente que fue después de la notificación con las Resoluciones Sancionatorias, de conformidad con lo previsto en el art. 36 de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente por disposición del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), que establece que un acto administrativo es anulable cuando se incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, preservando los derechos constitucionales del sujeto pasivo previstos en el art. 115 de la CPE, corresponde a esta instancia jerárquica anular la Resolución ARIT-LPZ/RA 0057/2010, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 20-00028-09, de 27 de octubre de 2009, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva Resolución Administrativa en la que conceda la solicitud de facilidades de pago, ya formalizada por el sujeto pasivo, aplicando sólo el 20% de la sanción.” (FTJ IV.3.1. x. xi. xii. xv. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 156 de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 8, parág. II, num. 3 de la RND 10-0004-09

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0160/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0108/201227/02/2012(FTJ IV.4.2. xvi. xviii. y xx.) ARIT-CBA/RA/0195/201118/07/2011 S-0293-2013 02/08/2013
AGIT-RJ-0671/201213/08/2012(FTJ IV.4.2. xvi. xvii. xviii. y xix.) ARIT-LPZ/RA/0295/201216/04/2012 S-0205-2014 15/09/2014
AGIT-RJ-1410/201403/10/2014(FTJ IV. 3.4. iv. v. y vi.) ARIT-CBA/RA/0062/201403/02/2014
AGIT-RJ-0421/202129/03/2021(FTJ IV.3.3. xv. xvi. xvii. xviii. xix. y xx.) ARIT-SCZ/RA 0015/202108/01/2021