Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0430/2009 30/11/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0130/2009
Fecha: 18/09/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - No corre ningún término cuando los actos jurídicos a partir de los cuales se computa el plazo de la prescripción no nacen a la vida jurídica AGIT-RJ/0430/2009

Máxima:

Tratándose de la prescripción de la obligación tributaria por la transmisión gratuita de bienes inmuebles (IMT-ITGB) y considerando lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), así como por los Artículos 9 del DS 21532 y 14 del DS 21789, en los casos en los que se evidencie que en el Testimonio de Transferencia no se contempla en ninguna de sus cláusulas, los comprobantes de pago de los referidos impuestos, deberá concluirse que al no existir instrumento idóneo para demostrar la fecha y el acto mismo de transmisión, no corresponde computar ningún término de prescripción, toda vez que el referido documento no tiene ningún valor legal como para que pueda surtir efectos jurídicos y menos dar fe de una transferencia o transmisión de un bien inmueble, en ese sentido se considera jurídicamente inexistente; es decir, como no nacido a la vida jurídica para efectos tributarios.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada ya que inobservó los arts. 104 de la Ley 843 y 5 del DS 21789 y confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria(SIN), que rechazó su solicitud de prescripción, sin considerar que su interpretación para la efectividad del hecho generador está condicionada al pago del impuesto, siendo contraria a las normas citadas, resultando evidente que el hecho generador queda perfeccionado en la fecha que tenga lugar el acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio de un bien o de un derecho, que en el presente caso se materializó mediante el instrumento público No. 578/1996, de 10 de diciembre de 1996, y según el art. 53 de la Ley 1340 (CTb), desde ese momento empieza a computarse la prescripción, ya que si se aplica el argumento de que el cómputo de la prescripción comienza desde que se pone el hecho en conocimiento de la Administración Tributaria, se estaría manifestando que si el sujeto pasivo nunca comunica el nacimiento de un hecho generador, esa obligación tributaria sería imprescriptible. La Ley 1340 (CTb), ha previsto este hecho, sancionándolo con la ampliación del término de la prescripción de 5 a 7 años, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“En este contexto, del análisis del Testimonio de Transferencia Nº 578/96, emitido por Notario de Fe Pública de 1º Clase, Nº 55, de Santa Cruz de la Sierra, se evidencia que supuestamente HAP y MP de A, el 10 de diciembre de 1996, procedieron a la transferencia como anticipo de legítima del inmueble ubicado en la calle Seoane Nº 326, con una superficie de 163m², de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a favor de su hija TLAP (…), sin embargo, se observa que dicha supuesta transferencia, si bien se encuentra protocolizada, no contiene en ninguna de sus cláusulas los comprobantes de pago de los Impuestos a la Transmisión Gratuita de Bienes y a las Transacciones, por lo que, se establece fehacientemente que el referido documento no tiene ningún valor legal que pueda surtir efectos jurídicos y menos dar fe de una transferencia o transmisión de un bien inmueble, en ese sentido se considera jurídicamente inexistente; es decir, no ha nacido a la vida jurídica para efectos tributarios.

En conclusión, el Testimonio de Transferencia Nº 578/96, emitido por Notario de Fe Pública de 1ª Clase, Nº 55, de Santa Cruz de la Sierra (…), no es idóneo en materia tributaria para demostrar ningún acto de trasmisión, por lo tanto, como no se puede conocer si hubo o no transmisión con efectos tributarios, no corre ningún término de prescripción porque precisamente la fecha y el acto mismo de la transmisión, no han sido demostrados por la recurrente mediante documento tributario válido.

Por lo tanto, a esta fecha, en la que se solicita la prescripción por un acto de transmisión no probado validamente, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 14 de la ley 2492 (CTB) que señala que los convenios y contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial u otras ramas del derecho. Las estipulaciones entre sujetos de derecho privado y el Estado, contrarias a las leyes tributarias, son nulas de pleno derecho; en consecuencia, no teniendo ninguna validez tributaria el Testimonio de Transferencia Nº 578/96, no corresponde la prescripción solicitada por TLAP”.
(…)

“Consiguientemente, siendo que dicha transferencia de anticipo de legítima no nació a la vida jurídica, ya que simplemente quedó en conocimiento de las partes intervinientes, siendo necesario para que surta efectos jurídicos tributarios cumplir previamente los requisitos establecidos en la norma tributaria específica, arts. 9 del DS 21532 y 14 del DS 21789, así como con el requisito de publicidad al que todo bien sujeto a registro debe someterse, se ratifica que en este caso, no corre ningún término de prescripción.” (FTJ IV.3.1.viii. ix. x. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 14 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)
-Art. 9 del DS 21532
-Art. 14 del DS 21789

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: