Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0452/2009 11/12/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0321/2009
Fecha: 05/10/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Rectificación de Declaraciones Juradas
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - No existe plazo preestablecido para su presentación AGIT-RJ/0452/2009

Máxima:

De conformidad con el art. 78-II, primer párrafo, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el contribuyente podrá presentar la rectificatoria a su iniciativa propia cuando el efecto sea de un aumento del saldo a favor del fisco o una disminución para el contribuyente, no estableciéndose que exista un plazo para el efecto.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el GMLP no declaró el hecho generador y sólo requiriendo la documentación pudo evidenciar que sus facturas de compras eran inválidas, aspecto corroborado con proveedores que declararon las facturas por otros montos; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración dentro de un Procedimiento Determinativo modalidad Crédito Fiscal IVA, sin considerar que el GMLP incumplió con lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), ya que hasta la emisión de la Resolución Determinativa, no efectuó ninguna rectificatoria; además si en el supuesto de haber procurado alguna acción rectificatoria, esta fue realizada fuera del plazo que contempla la Vista de Cargo, que no pueden ser validada, cita los arts. 148, 160, 74 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 2341, señalando que esa Administración Tributaria refuta sobremanera la validación de los supuestos descargos presentados fuera de plazo ante la ARIT, porque los mismos no desvirtúan la deuda tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(… ) de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente adjuntó a su recurso de alzada las rectificatorias de las Declaraciones Juradas del IVA Forms. 200 (versión actual), con Orden Nos. 8675134120, 8694895683, 8709409278 y 8680046275 por los períodos observados septiembre, octubre, diciembre 2003 y junio de 2004, presentadas el 10 de julio de 2009, a la entidad financiera Banco Los Andes Procredit SA (…), en las que refleja la disminución de la base imponible del crédito fiscal IVA por los importes observados de Bs300.000.-, Bs94.353.-, Bs14.229.- y Bs15.505.- respectivamente, que corresponden a los créditos fiscales indebidamente apropiados por el GMLP cuyas observaciones se describen en el punto IV.3, párrafo viii., de la presente fundamentación; es así, que con la presentación de las referidas Declaraciones Juradas rectificatorias, realizada a iniciativa propia del sujeto pasivo, conforme establecen los arts. 3, del DS 25183 y 78-II de la Ley 2492 (CTB), en virtud a que las mismas tienen origen en la disminución del crédito fiscal IVA del GMLP, ajustó la disminución del saldo a favor del contribuyente en dichos períodos, por tanto regularizó el crédito fiscal observado; ello sin perjuicio de que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de fiscalización, investigación y determinación tributaria previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB).”

“(…) el contribuyente por los períodos fiscales que practicó la rectificatoria de las Declaraciones Juradas del IVA Forms. 200 (versión actual), también hizo efectiva la multa por incumplimiento de deberes formales, en la misma fecha y entidad financiera señaladas precedentemente, pagando Bs252.- por cada período fiscal, que corresponden a septiembre, octubre y diciembre de 2003, y Bs459.- por el período junio 2004; en esta forma, dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 3 y 10 del DS 25183.”

“Por otro lado, la Administración Tributaria recurrente arguye de que la ARIT no consideró que el GMLP incumplió con lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), ya que hasta la emisión de la Resolución Determinativa, no efectuó ninguna rectificatoria y que las pruebas ofrecidas a la Vista de Cargo no desvirtuaban la deuda tributaria, y si en el supuesto de haber procurado alguna acción rectificatoria, esta fue realizada fuera de plazo que contempla la Vista de Cargo, que no pueden ser validadas. Agrega que en el proceso de fiscalización existe una subetapa administrativa a ser cumplida por todo contribuyente con apego al principio de legalidad, puesto que lo contrario sería desconocer dicha norma especial, como en el presente caso donde en el período de descargo no se hizo efectivo el descargo correspondiente, pretendiendo actualmente el recurrente suplir dicha sub etapa, con el Recurso de Alzada interpuesto.”

“(…) el recurrente, como fundamento legal de su demanda, transcribió el art. 78 de la Ley 2492 (CTB) y como parte sobresaliente subrayó el segundo párrafo de su parágrafo II, con el siguiente texto “También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria…..”; sin embargo, en el presente caso, ocurre todo lo contrario ya que se disminuyó el saldo a favor del contribuyente, como consecuencia de la depuración del crédito fiscal, los que de acuerdo al inc. a), art. 26-I del DS 27310, se consideran “Rectificatorias a favor del Fisco”; por tanto, dicho argumento no requiere mayor análisis, además de que dicho artículo no establece plazos, tiempo o momento en que deban presentarse las Declaraciones Juradas Rectificatorias, es decir, antes o después de la emisión de la Resolución Determinativa en estos casos; tal como sucede cuando existe una rectificatoria a favor del contribuyente, que no es el caso, que una vez notificada con la Resolución Determinativa, dicha rectificatoria no surte ningún efecto legal, como señala el art. 28-IV del DS 27310.”

“(…) En cuanto a las rectificatorias a favor del fisco realizadas fuera del plazo que otorga la Vista de Cargo, la norma no establece plazos, tiempo o momento en que deban presentarse las Declaraciones Juradas Rectificatorias, es decir, antes o después de la emisión de la Resolución Determinativa, como se señaló precedentemente. Asimismo es necesario aclarar que en el presente caso no se trata de una determinación del tributo omitido a favor del fisco, en que deba aplicarse lo establecido en el 47 de la Ley 2492 (CTB), sino se trata solo de la disminución del saldo a favor del contribuyente, como consecuencia de la observación al crédito fiscal IVA.” (FTJ IV. 3.1. x. xi. xii. xiii. y xiv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 47 y 78-II de la Ley 2492 (CTB)
-art. 26-I inc. a), del DS 27310
-arts. 3 y 10 del DS 25183

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: