Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0452/2009 | 11/12/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0321/2009 Fecha: 05/10/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con el art. 78-II, primer párrafo, de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, el contribuyente podrá presentar la rectificatoria a su iniciativa propia cuando el efecto sea de un aumento del saldo a favor del fisco o una disminución para el contribuyente, no estableciéndose que exista un plazo para el efecto. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que el GMLP no declaró el hecho generador y sólo requiriendo la documentación pudo evidenciar que sus facturas de compras eran inválidas, aspecto corroborado con proveedores que declararon las facturas por otros montos; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración dentro de un Procedimiento Determinativo modalidad Crédito Fiscal IVA, sin considerar que el GMLP incumplió con lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), ya que hasta la emisión de la Resolución Determinativa, no efectuó ninguna rectificatoria; además si en el supuesto de haber procurado alguna acción rectificatoria, esta fue realizada fuera del plazo que contempla la Vista de Cargo, que no pueden ser validada, cita los arts. 148, 160, 74 de la Ley 2492 y 4 de la Ley 2341, señalando que esa Administración Tributaria refuta sobremanera la validación de los supuestos descargos presentados fuera de plazo ante la ARIT, porque los mismos no desvirtúan la deuda tributaria, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de la revisión del expediente se evidencia que el contribuyente adjuntó a su recurso de alzada las rectificatorias de las Declaraciones Juradas del IVA Forms. 200 (versión actual), con Orden Nos. 8675134120, 8694895683, 8709409278 y 8680046275 por los períodos observados septiembre, octubre, diciembre 2003 y junio de 2004, presentadas el 10 de julio de 2009, a la entidad financiera Banco Los Andes Procredit SA (
), en las que refleja la disminución de la base imponible del crédito fiscal IVA por los importes observados de Bs300.000.-, Bs94.353.-, Bs14.229.- y Bs15.505.- respectivamente, que corresponden a los créditos fiscales indebidamente apropiados por el GMLP cuyas observaciones se describen en el punto IV.3, párrafo viii., de la presente fundamentación; es así, que con la presentación de las referidas Declaraciones Juradas rectificatorias, realizada a iniciativa propia del sujeto pasivo, conforme establecen los arts. 3, del DS 25183 y 78-II de la Ley 2492 (CTB), en virtud a que las mismas tienen origen en la disminución del crédito fiscal IVA del GMLP, ajustó la disminución del saldo a favor del contribuyente en dichos períodos, por tanto regularizó el crédito fiscal observado; ello sin perjuicio de que la Administración Tributaria ejerza sus facultades de fiscalización, investigación y determinación tributaria previstas en los arts. 66 y 100 de la Ley 2492 (CTB). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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