Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0356/2009 | 16/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0071/2009 Fecha: 12/06/2009 | TSJ: S-0325-2015 Fecha: 07/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Toda vez que la Ley 1777 (Código de Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras y define como sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra regulado por el DS 24780, cuyo Artículo 2 no crea ni impone la obligación de pago del ICM, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o modificar lo establecido en la Ley; consiguientemente, la aplicación del ICM cumple con el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería). | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada pues inobservó el Artículo 6 de la Ley 2492 (CTB) y confirmó la Resolución Determinativa emitida dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el ICM e IUE, sin considerar que sólo a través de leyes el Estado puede crear tributos e imponerlos a sus estantes y habitantes, por lo que su facultad regulatoria manifestada en el DS 24780 no alcanza a la capacidad de generar cargas impositivas, de manera que al aplicar un impuesto al que la ley no obliga, se vulneró el Principio de Legalidad establecido en la CPE . Añade que la Resolución de Alzada no tomó en cuenta el Principio de Legalidad o Reserva de Ley señalado en el art. 6 de la Ley 2492 (CTB), dado que aplicó un Decreto Supremo por encima de la Ley e incluso de la CPE, vulnerando principios básicos como la prelación normativa. Asimismo dejó de lado que como empresa sólo efectúa actividades de beneficio, fundición y principalmente comercialización de mineral, es decir, realiza actividades sujetas al Código de Comercio y a la ley 843 pero no al impuesto en discusión.º | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
En este marco doctrinal y legal, como bien señala el Principio de Legalidad, los elementos sustanciales del tributo, tales como el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible y la alícuota, deben determinarse mediante Ley; en el caso en análisis, dicho principio se cumple a cabalidad, pues la Ley 1777 (Código de Minería), establece el ICM aplicable sobre las actividades mineras, y define como sujeto pasivo a quienes realicen dichas actividades, aspecto que se encuentra regulado por el DS 24780, que no crea ni impone la obligación de pago del ICM como entiende el recurrente, sino que en el marco de los arts. 25, 27, 28 y 96 de Ley 1777, en su art. 2, expone con mayor claridad la designación de sujeto pasivo, sin alterar o modificar lo establecido en la Ley; en este sentido, la aplicación del ICM cumple con el num. 1 de la art. 6-I de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que sus elementos sustantivos, específicamente la determinación del sujeto pasivo se encuentra definido en el art. 96 de la Ley 1777 (Código de Minería), por lo que, en el presente caso corresponde efectuar el análisis respecto a que si el recurrente, realiza alguna o algunas de las actividades definidas como sujetas al pago del ICM. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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