Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0356/2009 | 16/10/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-CHQ/RA/0071/2009 Fecha: 12/06/2009 | TSJ: S-0325-2015 Fecha: 07/07/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
De conformidad a lo dispuesto por los Artículos 4 y 8 de la Ley 843 concordantes con el Artículo 8 del DS 24051, la deducibilidad de los gastos para efectos del IUE, debe realizarse en observancia de los requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, es decir, que en principio la transacción debe hallarse respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad, debiendo demostrarse que la transacción fue efectivamente realizada, de no ser así no procederá la deducción por gastos que no se sujeten a estos requisitos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pues si bien reconoció su derecho de denunciar la falta de emisión de factura para obtener un crédito fiscal, sin embargo confirmó la Resolución Determinativa emitida dentro del Procedimiento de Determinación de Oficio por el ICM e IUE, sin considerar que dicha situación fue reclamada al SIN, que hizo caso omiso de su solicitud, pese a que de acuerdo con el art. 73 de la Ley 2492 (CTB) deben proceder de oficio; empero se depuró el crédito fiscal porque no se cumplió con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB). Asimismo demostró con fotostáticas de los documentos comerciales e inspección física, la veracidad de las compras de bolas de acero, además de que los funcionarios del SIN presenciaron dicha compra; empero, se estableció que la Administración Tributaria no contó con esta documentación, constituyendo un hecho irregular la depuración de un crédito válido, por lo que solicito se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) de acuerdo con el art. 14 de la Ley 2492 (CTB), los convenios o contratos celebrados entre particulares sobre materia tributaria en ningún caso serán oponibles al fisco, sin perjuicio de su eficacia o validez en el ámbito civil, comercial y otras ramas del derecho; en este sentido, si bien, en el Contrato Nº 10/04 se acordó entre las partes, la emisión de Notas de Débito (Recibos), en lugar de la respectiva factura, dicha situación contravino lo dispuesto en el art. 4-b) y 8 de la Ley 843, concordantes con el art. 8 del DS 24051, por lo que dicho acuerdo no surte efectos en materia tributaria, dado que el proveedor del servicio debió cumplir con su obligación conforme el art. 12 de la Ley 843, independientemente del acuerdo entre partes; por lo que quedan incólumes las facultades de la Administración Tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto a Ferroviaria Andina SA. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0356/2009 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |