Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0441/2009 11/12/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0314/2009
Fecha: 28/09/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Contenido
         - Modificación de resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada AGIT-RJ/0441/2009

Máxima:

La modificación de una resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, que constituya título de ejecución tributaria, en inobservancia del art. 305 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, aplicable por previsión de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), será admisible en cumplimiento del principio procesal del non reformatio in peius, que establece que no se puede empeorar la situación jurídica del recurrente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que se encuentra incompleta y descarta la multa por evasión y mora de la gestión 1999 pretendiendo, que se pague el tributo omitido que ya está prescrito, añade que en cuanto a las gestiones 2000, 2001 y 2002, no corresponde la aplicación de sanciones por evasión, ni por mora, al haber sido eliminadas del ordenamiento jurídico; sin embargo esa instancia revocó parcialmente el Auto Administrativo emitido por la Administración Tributaria dentro de un Procedimiento de Fiscalización del IPBI, sin considerar el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó revocar la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente el Auto Administrativo de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la instancia de alzada al emitir la Resolución ARIT-LPZ/RA 0314/2009, de 28 de septiembre de 2009, no ha tomado en cuenta la línea doctrinal establecida en las resoluciones STG-RJ 0046/2009, de 3 de febrero de 2009, STG-RJ 0011/2009, de 5 de enero de 2009, STG-RJ 0508/2008, de 10 de octubre de 2008 -entre otras-, que se refieren a la prescripción en etapa de cobranza o ejecución tributaria y, además, ha pasado por alto el cumplimiento del art. 305 de la Ley 1340 (CTb), aplicable al presente caso de prescripción por previsión de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310 (RCTB), y realizando un análisis de la prescripción en fase de determinación ha modificado una resolución administrativa pasada en autoridad de cosa juzgada, que constituye título de ejecución tributaria (RD 626/2004, ejecutoriada), declarando extinguida la multa por evasión de la gestión 1999 y la multa por mora de las gestiones 1997 a 2002 contenidas en la Resolución Determinativa No. 626/2004, disponiendo además que la Administración Tributaria se pronuncie respecto a las gestiones 1997 y 1998.

Por lo tanto, siendo que la Administración Tributaria no ha presentado recurso jerárquico conforme con los arts. 144 de la Ley 2492 (CTB) y 198-e) de la Ley 3092 (Título V del CTB), respecto a estos aspectos resueltos en la instancia de alzada, demostrando con ello la aceptación de lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, y en cumplimiento del principio procesal del non reformatio in peius, que establece que no se puede empeorar la situación jurídica del recurrente, a esta instancia jerárquica, pese a los fundamentos expuestos, solo le queda confirmar los conceptos dejados sin efecto por la instancia de alzada (multa por evasión de la gestión 1999, la multa por mora de las gestiones 1997 a 2002 y que la Administración Tributaria se pronuncie respecto a las gestiones 1997 y 1998); asimismo, se deben mantener firmes los cargos impugnados sólo por el sujeto pasivo, los cuales no han prescrito.” (FTJ IV. 4. xvii. y xviii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 305 de la Ley 1340 (CTb)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: