Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0325/2009 18/09/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-SCZ/RA/0087/2009
Fecha: 12/06/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Procedimiento Sancionador Consecuente
           - Procedimiento sancionador independiente AGIT-RJ/0325/2009

Máxima:

En los procedimientos de devolución de tributos la RND 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, en su art. 19, num. 2), señala que para efectos de la sanción se debe contar con una Resolución Administrativa firme, en tal caso si bien una Resolución Administrativa por Restitución de lo Indebidamente Devuelto, puede consignar el importe de la sanción, se debe precisar que la misma se aplicará una vez que quede firme la citada Resolución Administrativa y no sancionar directamente al sujeto pasivo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico, manifestando que la Resolución Administrativa impuso de forma directa la sanción por omisión de pago según el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), incumpliendo el procedimiento previsto en el art. 168 de la citada Ley, que establece que todo sumario contravencional debe contar con doble etapa: la primera, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la segunda, la Resolución Sancionatoria; y que de acuerdo con el art. 169 de la Ley 2492 (CTB), en los casos que el sumario contravencional se unifique al procedimiento de determinación, la Vista de Cargo funge como Auto Inicial de Sumario Contravencional, y la Resolución Determinativa hará las veces de Resolución Sancionatoria; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Modalidad CEDEIM Verificación Posterior, sin considera, que los arts. 128, 168 y 169 de la Ley 2492 (CTB), no prevén que el proceso de determinación de devolución impositiva conste de doble etapa, sino una única situación, consistente en la emisión de una Resolución Administrativa, pero que el art. 19 de la RND 10-0037-07, contempla el procedimiento para la prosecución de los sumarios contravencionales, estructurado en doble etapa; estableciendo que la iniciación y prosecución del sumario contravencional en su doble etapa debe ser ejecutado una vez que la Resolución Administrativa adquiera firmeza, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria al haber sancionado directamente en el artículo segundo de la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, con una multa equivalente a 458.248 UFV, no cumplió con el procedimiento establecido en la RND 10-0037-07, ya que esta norma tributaria vigente señala en el art. 19, num. 2), que para efectos de la sanción se debe contar con una Resolución Administrativa firme y si bien la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, debió consignar el importe de la sanción, señalando los actos u omisiones atribuidos al sujeto pasivo del ilícito tributario, debió advertir que la sanción se aplicará una vez que quede firme la citada Resolución Administrativa Nº 21-000002-80 y no sancionar directamente al sujeto pasivo.”

“(…) el proceso de devolución de tributos y el proceso sancionador para el ilícito que emerja del mismo, son procedimientos separados, ya que de la conclusión de uno (procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto), dependerá el otro (procedimiento sancionatorio), a base de la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos, es decir, que finalizado el trabajo de verificación de la entrega de valores fiscales por concepto de devolución impositiva, la Administración Tributaria establecerá la existencia o inexistencia de tributos indebidamente devueltos mediante Resolución Administrativa firme, con lo que dará inicio al procedimiento sancionatorio.”

“En ese entendido, la Resolución Administrativa Nº 21-000002-80, ha incumplido lo dispuesto por la referida RND 10-0037-07, al haber sancionado directamente la conducta del contribuyente, cuando correspondía que sólo se consigne como requisito de contenido el importe de la sanción para que en un proceso sancionador se determine la sanción, evidenciándose de esta manera vulneración de la garantía del debido proceso, reconocido en los arts. 115-II y 117-I de la CPE vigente, por lo que corresponde revocar parcialmente en este punto la Resolución de Alzada, toda vez que se habría unificado el procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, con el procedimiento sancionador que debe ser realizado de forma posterior, una vez que adquiera firmeza el acto administrativo ahora impugnado.” (FTJ IV.3.5. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 115-II y 117-I de la CPE
-art. 19 num. 2) de la RND 10-0037-07

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: