Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0091/2010 05/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CHQ/RA/0109/2009
Fecha: 15/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso Jerárquico
       - Aplicación Supletoria de Normas
         - El rechazo al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspende la resolución del recurso administrativo AGIT-RJ/0091/2010

Máxima:

De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley 1836 (LTC), la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspende la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional, se concluye que la suspensión de la emisión de la resolución final del recurso administrativo, se aplica sólo a los incidentes que son admitidos por la autoridad que conozca el caso, el que se eleva ante el Tribunal Constitucional, para que esta autoridad emita una resolución constitucional, consiguientemente en aquellos casos en los que se rechazó el recuro incidental de inconstitucionalidad, y se elevó en consulta al Tribunal Constitucional, para que la Comisión de Admisión resuelva la procedencia o no del rechazo, no corresponde esperar la emisión de una Resolución Constitucional que resuelva sobre la inconstitucionalidad planteada, conforme dispone en el Art. 62 de la Ley 1836 (LTC).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que interpuso el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad del art. 5-III de la RND 10-0012-06 emitida por la Administración Tributaria (SIN), de conformidad con los arts. 59, 60 y 61 de la Ley 1836 (LTC) y 141 [debió decir 132] de la Nueva Constitución Política del Estado (NCPE), toda vez que la norma acusada de inconstitucional es contradictoria a la Ley 3249 y DS 28656. Sin embargo, la Instancia de Alzada emitió la Resolución Administrativa que rechazó el recurso constitucional planteado por el sujeto pasivo dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio, sin considerar que en aplicación del art. 63 de la Ley 1836 no podía emitirse Resolución por hallarse pendiente la resolución del recurso constitucional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria responde el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, señalando que dicho recurso no cumple con los requisitos establecidos, en cuanto a la identificación precisa de la normativa jurídica que se considera supuestamente contradictoria con la Constitución Política del Estado, pues sólo hace una relación de supuestas vulneraciones de derechos constitucionales, que no son evidentes, además, no expresa la relevancia de dicha norma con la decisión del proceso; en ese entendido, aduce que no existe contradicción alguna con las normas constitucionales que fundamentan el Recurso Indirecto de inconstitucionalidad, dado que el art. 5 –III de la RND 10-0012-06 hace referencia a los requisitos que deben cumplirse para beneficiarse con el régimen tasa cero IVA para el sector transporte, normativa que reglamenta el DS 26462 y a su vez la Ley 3249 (…).”

“(…) se tiene que el art. 62 de la Ley 1836 (TLC), establece dos formas en que la Autoridad de Impugnación Tributaria de Chuquisaca podía pronunciarse: rechazar o admitir la solicitud de promover el incidente; en tal entendido, del análisis del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional, dicha autoridad establece que el mismo se encuentra infundado, por lo que resuelve rechazar la solicitud referida, decisión que determina proseguir la tramitación del recurso de alzada, hasta la emisión de la respectiva Resolución y consiguiente interposición del Recurso Jerárquico, correspondiendo que el proceso siga su curso hasta la emisión y notificación de la Resolución Jerárquica, en virtud de lo dispuesto en el art. 62, numeral 1) de la citada Ley 1836 (LTC), el cual dispone que: “Rechazado el incidente si lo encuentra manifiestamente infundado, en cuyo caso se proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo será elevado en consulta, de oficio al Tribunal Constitucional en el plazo de 24 horas.”; asimismo, se evidencia que en cumplimiento de la citada norma, la ARIT elevó la Resolución de Rechazo en consulta al Tribunal Constitucional, mediante nota ARIT-CHQ-0147/2009, de 29 de octubre de 2009 (…).”

“(…) se concluye que rechazado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional, no corresponde que se suspenda la tramitación del Recurso de Alzada, hasta la emisión de la resolución constitucional, ya que el art. 63 de la Ley 1836 (LTC) establece que: “La admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no suspenderá la tramitación del proceso, el mismo que continuará hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional”, es decir, que la suspensión de la emisión de la sentencia o resolución final, se aplica sólo a los incidentes que son admitidos por la autoridad o juez que conozca el caso, en el que se eleva ante el Tribunal Constitucional, para que esta autoridad emita una resolución constitucional, norma que no es aplicable en el presente caso en que se rechazó el incidente, y se elevó en consulta al Tribunal Constitucional, para que la Comisión de Admisión resuelva la procedencia o no del rechazo, sin que se deba esperar la emisión de una Resolución Constitucional que resuelva sobre la inconstitucionalidad planteada, conforme dispone en el art. 64-III de la Ley 1836 (LTC).” (FTJ IV.4.1. vi. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 62, 63 y 64-III de la Ley 1836 (LTC)
-art. 5-III de la RND 10-0012-06

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: