Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0106/2010 22/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-CBA/RA/0133/2009
Fecha: 18/11/2009
TSJ: S-0021-2015
Fecha: 23/02/2015
TC: SC-1291-2012
Fecha: 19/09/2012
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Formas de Extinción de la Obligación Tributaria
     - Prescripción
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Cómputo
           - Suspensión
             - La notificación con la Resolución Determinativa suspende también el cómputo de la sanción contravencional al evidenciarse la Unificación de Procedimientos AGIT-RJ/0106/2010

Máxima:

El art. 154 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), señala que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que erróneamente se estableció que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de la fiscalización de acuerdo con el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), por lo que al haberse notificado con la Orden de Fiscalización el 23 de julio de 2008, el término de prescripción para las multas por incumplimiento de deberes formales se habría suspendido hasta el 30 de junio de 2009. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Determinación de Oficio de Deuda Tributaria por ingresos no declarados, sin considerar que el cómputo de la prescripción a la sanción habría operado, toda vez que esta no se encontraba incluida en la notificación de la Orden de Fiscalización, y al no haberse incluido la verificación y control del cumplimiento de deberes formales de manera expresa en la mencionada Orden, la suspensión referida no tiene ningún efecto respecto a la falta de cumplimiento a los deberes formales, incumpliendo lo dispuesto en el art. 211 de la Ley 2492 (CTB), por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en el presente caso se tiene que la unificación de procedimientos corresponde, debido a que el incumplimiento de deberes formales que se sancionan en las Actas de Infracción surgen durante la revisión y análisis de la documentación presentada por el sujeto pasivo en el proceso de fiscalización, detectándose que en los periodos fiscalizados julio 2004 a junio 2005, no se ha cumplido con diversos deberes formales señalados precedentemente.”

“(…) el art. 154 de la Ley 2492 (CTB), señala que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe e forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo, en tal sentido el art. 59 de la citada Ley, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria, para el art. 60-l del citado cuerpo legal tributario, el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo; los arts. 61 y 62-l de la misma norma legal, señalan que el curso de prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

En ese entendido, siendo que el proceso contravencional para sancionar el incumplimiento a deberes formales se encuentra unificado con el proceso de determinación corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 59, 60, 61 y 62 de la Ley 2492 (CTB); por lo que para los períodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, con vencimientos en el año 2004, el cómputo del término de prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2005, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, se evidencia que durante dicho término se suscitó una causal de suspensión, con la notificación de la Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0078, el 23 de julio de 2008, que según el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), extiende el término de prescripción por seis meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2009, empero, durante este nuevo plazo se notificó el 26 de junio de 2009, la Resolución Determinativa N° 17-000372-09, de 24 de junio 2009, con anterioridad al cumplimiento del período de prescripción, concluyéndose que no se operó la prescripción de las multas por incumplimiento de deberes formales, que se suscitaron en los períodos analizados en aplicación del art. 61-a) de la Ley 2492 (CTB).

En relación a los periodos diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, con vencimientos en el año 2005, el cómputo de prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008; sin embargo, se evidencia que durante dicho término se notificó el 26 de junio de 2009, la Resolución Determinativa N° 17-000372-09, interrumpiendo el termino de prescripción, en aplicación del art. 61-a) de la Ley 2492 (CTB); en consecuencia, siendo que no se operó la prescripción solicitada, corresponde confirmar la Resolución de Alzada en este punto.” (FTJ IV.4.6. v. vii. viii. y ix.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 59, 60, 61, 62-I, 154, y 169-I de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 21 del DS 27310 (RCTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: