Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0104/2010 | 19/03/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-SCZ/RA/0169/2009 Fecha: 28/06/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Para que la prueba presentada por el sujeto pasivo fuera de plazo, sea valorada, debe presentarla con juramento de reciente obtención y demostrar que la omisión en su presentación, no fue por causa propia, de acuerdo con lo previsto en el num. 3) y último párrafo del Artículo 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, requisitos que al ser incumplidos provocan la imposibilidad de su valoración. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que de acuerdo al art. 81 de la Ley 2492 (CTB), habría presentado documentación para desvirtuar los cargos, consistentes en: extractos bancarios originales, comprobantes contables de egreso, detallando para cada transacción; el banco, la cuenta bancaria, la razón social o nombre del beneficiario, así como el número de cheque, el importe y recibo de cobranza emitido por el proveedor. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un procedimiento de verificación de crédito fiscal por el IVA, sin considerar que toda la documentación presentada ante la Administración y la ARIT cumple con los requisitos establecidos en el art. 217 del Código Tributario, no obstante, debido al volumen de la prueba, ésta no fue debidamente valorada, omisión que vulnera el debido proceso y vicia las actuaciones del SIN y la ARIT, quedando en evidencia que sus actuaciones han sido motivadas por la necesidad de evitar la prescripción, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) ante la aseveración del sujeto pasivo en el Recurso Jerárquico, en sentido de que en el plazo de 5 días hábiles otorgados por la Administración Tributaria para la presentación de los extractos bancarios, informó que solicitó a las entidades financieras la documentación requerida, hecho que demuestra que la entidad fiscal tenía conocimiento de que la documentación solicitada sería presentada cuando las entidades financieras y empresas de seguros se la proporcionen; se establece que si bien el sujeto pasivo puso en conocimiento de la Administración Tributaria la solicitud de documentación a las entidades financieras, respecto a cheques pagados y extractos bancarios, mediante las notas GIP-382/2009 y GIP-388/2009, para que estos sean valorados, al haber sido presentados fuera de plazo, tenía la obligación de presentarlos con juramento de reciente obtención y demostrar que la omisión en su presentación, no fue por causas propias, de acuerdo con lo previsto en el num. 3) y último párrafo del art. 81 de la Ley 2492 (CTB), requisitos que se evidencia no fueron cumplidos; por el contrario, de la revisión de los antecedentes, se observa que tuvo tiempo suficiente para obtener dicha documentación desde el 16 de noviembre de 2006, sin desvirtuar su obligación de contar con toda la documentación que sustente el crédito fiscal acumulado, que le permitió beneficiarse con la devolución impositiva por los períodos octubre, noviembre y diciembre 2004, lo que conlleva a deducir y establecer que la presentación inoportuna de dicha documentación, le es atribuible al sujeto pasivo, por lo que no correspondía su valoración. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0104/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |