Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0059/2008 21/01/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA:
Fecha:
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Procedimiento de Impugnación en Sede Administrativa
     - Recurso de Alzada
       - Prueba
         - Prueba de reciente obtención
           - Imposibilidad de valoración por no demostrar que la omisión no fue por causa propia STG-RJ/0059/2008

Máxima:

Las pruebas presentadas bajo juramento de reciente obtención que no cumplan con la obligación de probar que la omisión de presentarlas no fue por causa propia conforme lo previsto en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), no podrán ser valoradas y aceptadas como tal aún se encuentren bajo juramento de reciente obtención.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando el incumplimiento de los arts. 81 y 98 de la Ley 2492 (CTB), al admitir pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del Procedimiento Determinativo de Casos Especiales, sin considerar, que se ha infringido el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB) y la validez del procedimiento determinativo, porque el recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar la determinación sobre base presunta establecida en su contra dentro del plazo perentorio de 30 días otorgado por el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), habiendo precluído su oportunidad para cuestionar dicha determinación como también para presentar descargos, agrega la infracción del art. 218, inc. d), de la Ley 3092 (Título V del CTB), por haber promovido y recibido el juramento de reciente obtención, vencido el plazo establecido por ley, es decir el 27 de agosto de 2007, siendo que el plazo legal de los 20 días para la presentación de pruebas es perentorio, fatal e improrrogable, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el contribuyente, en instancia de alzada durante el período de prueba dispuesto por el auto de 15 de noviembre de 2006 (…), presentó el memorial de 4 de diciembre de 2006 y ofreció en calidad de prueba la declaración jurada (Reportes impresos del Sistema SIRAT), Form. 400, del IT con Nº de Orden 2030306381, por el período enero 2004, con impuesto determinado de Bs603.- y Form. 1000, con Nº de Orden 2030306491, con importe cancelado de Bs1.239.- que además del pago de la multa por incumplimiento de deberes formales incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, ambas presentadas a través del portal tributario el 5 de octubre de 2006 (…); asimismo copia emisor de la factura Nº 51 de 23 de enero de 2004 y libro de ventas IVA del período abril 2003 a marzo 2004 (…).”

“Consiguientemente, al haber presentado el contribuyente la declaración jurada extrañada del IT por el período fiscal enero de 2004, determinando saldo en favor del fisco por ventas facturadas y no declaradas en el período y pagando la multa por incumplimiento de deberes formales, fuera del término otorgado por la Vista de Cargo Nº de Orden 2029842297, de 23 de mayo de 2006; y después de la emisión (12 de septiembre de 2006) y notificación de la Resolución Determinativa (15 de septiembre de 2006), no cumple con la obligación de probar que la omisión de presentar las declaraciones juradas no fue por causa propia, tal como dispone el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB); en este sentido, no correspondía la valoración y aceptación de la prueba, no obstante que la misma fue presentada con juramento de reciente obtención, tal como se verifica en el Acta de 27 de agosto de 2007 (…).”

“En consecuencia, esta instancia jerárquica, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos legales aplicables al presente caso, que se encuentran previstos en los arts. 81 y 97 de la Ley 2492 (CTB), le corresponde revocar totalmente la Resolución de Alzada (...), emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Determinativa (...).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 81 de la Ley 2492 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0059/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0133/200818/02/2008(FTJ IV.4.1. ix. y x.) 01/01/1900
STG/RJ/0435/200815/08/2008(FTJ IV.3.1. vi. y vii.) STR/CBA/RA/0223/200829/05/2008
AGIT-RJ-0283/201002/08/2010(FTJ IV.4.1. xxxiv.) ARIT-CHQ/RA/0045/201003/05/2010 S-0481-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0515/201022/11/2010(FTJ IV. 4.1. v. vi.) ARIT-CHQ/RA/0081/201008/07/2010 S-0537-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0581/201314/05/2013(FTJ IV. 3.2. xviii. xix. y xxi.) ARIT-LPZ/RA/0113/201319/02/2013
AGIT-RJ-1750/201323/09/2013(FTJ IV. 3.3. iv. v. vi. vii. y viii.) ARIT-SCZ/RA/0329/201303/05/2013
AGIT-RJ-0174/201410/02/2014(FTJ IV.4.1. vii. viii. ix. x. xi. xii. xiii. y xvi.) ARIT-LPZ/RA/1026/201314/10/2013 S-0085-2018 21/03/2018
AGIT-RJ-0290/201427/02/2014(FTJ IV. 3.2. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-CBA/RA/0558/201302/12/2013
AGIT-RJ-0588/201421/04/2014(FTJ IV. 4.2. xviii. xix. xx. xxi. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0049/201417/01/2014
AGIT-RJ-0862/201413/06/2014(FTJ IV. 4.3. xxiii. xxiv. xxv. xxvi. xxvii. y xxviii.) ARIT-LPZ/RA/0247/201424/03/2014
AGIT-RJ-1067/201421/07/2014(FTJ IV. 4.1. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0333/201428/04/2014 S-0180-2016 21/04/2016
AGIT-RJ-1300/201408/09/2014(FTJ IV. 4.3. x. xi. xii. xiii. xiv. y xv.) ARIT-SCZ/RA/0434/201416/06/2014
AGIT-RJ-1470/201427/10/2014(FTJ IV.4.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0578/201404/08/2014
AGIT-RJ-0499/201510/04/2015(FTJ IV. 4.2. i. ii. iii. iv. y v.) ARIT-LPZ/RA 0042/201519/01/2015 S-0025-2015 18/12/2015
AGIT-RJ-0815/201518/05/2015(FTJ IV.4.3.6. v.) ARIT-LPZ/RA 0036/201512/01/2015 S-0040-2016-S1 13/05/2016
AGIT-RJ-0232/201707/03/2017(FTJ IV.4.2. xi. [ix.] xii. [x.] xiii. [xi.] xiv. [xii.] y xvi. [xiv.]) ARIT-LPZ/RA 0442/201606/06/2016
AGIT-RJ-1283/201828/05/2018(FTJ IV.4.4..3. x. xi. y xii.) ARIT-CBA/RA 0044/201829/01/2018 S-0218-2020-S1 12/11/2020
AGIT-RJ-1284/201828/05/2018(FTJ IV.4.4. xvii. xviii. xix. xx. y xxi.) ARIT-CBA/RA 0045/201829/01/2018 S-0354-2020-S2 01/12/2020
AGIT-RJ-1109/201914/10/2019(FTJ IV.4.2. xxii. xxiii. y xxvii.) ARIT-CBA/RA 0245/201915/07/2019
AGIT-RJ-1162/201921/10/2019(FTJ IV.4.1. xiii. xiv. xv. xvi. xvii. y xviii.) ARIT-LPZ/RA 0896/201905/08/2019
AGIT-RJ-0438/202130/03/2021(FTJ IV. 4.4.4. v. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA 1035/202004/12/2020
AGIT-RJ-1061/202224/10/2022(FTJ IV.3.1. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-LPZ/RA 0504/202205/08/2022