En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando el incumplimiento de los arts. 81 y 98 de la Ley 2492 (CTB), al admitir pruebas que no reúnen las características de pertinencia y oportunidad; sin embargo, esa instancia revocó totalmente la Resolución Determinativa emitida por esa Administración dentro del Procedimiento Determinativo de Casos Especiales, sin considerar, que se ha infringido el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB) y la validez del procedimiento determinativo, porque el recurrente no presentó prueba alguna para desvirtuar la determinación sobre base presunta establecida en su contra dentro del plazo perentorio de 30 días otorgado por el art. 98 de la Ley 2492 (CTB), habiendo precluído su oportunidad para cuestionar dicha determinación como también para presentar descargos, agrega la infracción del art. 218, inc. d), de la Ley 3092 (Título V del CTB), por haber promovido y recibido el juramento de reciente obtención, vencido el plazo establecido por ley, es decir el 27 de agosto de 2007, siendo que el plazo legal de los 20 días para la presentación de pruebas es perentorio, fatal e improrrogable, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. |
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR totalmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN). |
(
) el contribuyente, en instancia de alzada durante el período de prueba dispuesto por el auto de 15 de noviembre de 2006 (
), presentó el memorial de 4 de diciembre de 2006 y ofreció en calidad de prueba la declaración jurada (Reportes impresos del Sistema SIRAT), Form. 400, del IT con Nº de Orden 2030306381, por el período enero 2004, con impuesto determinado de Bs603.- y Form. 1000, con Nº de Orden 2030306491, con importe cancelado de Bs1.239.- que además del pago de la multa por incumplimiento de deberes formales incluye el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, ambas presentadas a través del portal tributario el 5 de octubre de 2006 (
); asimismo copia emisor de la factura Nº 51 de 23 de enero de 2004 y libro de ventas IVA del período abril 2003 a marzo 2004 (
).
Consiguientemente, al haber presentado el contribuyente la declaración jurada extrañada del IT por el período fiscal enero de 2004, determinando saldo en favor del fisco por ventas facturadas y no declaradas en el período y pagando la multa por incumplimiento de deberes formales, fuera del término otorgado por la Vista de Cargo Nº de Orden 2029842297, de 23 de mayo de 2006; y después de la emisión (12 de septiembre de 2006) y notificación de la Resolución Determinativa (15 de septiembre de 2006), no cumple con la obligación de probar que la omisión de presentar las declaraciones juradas no fue por causa propia, tal como dispone el art. 97-II de la Ley 2492 (CTB); en este sentido, no correspondía la valoración y aceptación de la prueba, no obstante que la misma fue presentada con juramento de reciente obtención, tal como se verifica en el Acta de 27 de agosto de 2007 (
).
En consecuencia, esta instancia jerárquica, al evidenciar el incumplimiento de los requisitos legales aplicables al presente caso, que se encuentran previstos en los arts. 81 y 97 de la Ley 2492 (CTB), le corresponde revocar totalmente la Resolución de Alzada (...), emitida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Determinativa (...). (FTJ IV.3.1. vi. vii. y ix.)
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