Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
STG/RJ/0348/2008 | 18/06/2008 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/LPZ/RA/0160/2008 Fecha: 28/03/2008 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cumplimiento a lo establecido en el art. 8-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, a efectos de que se verifique sobre la materialidad de la exportación con el fin de tener una opinión calificada, los antecedentes de las Solicitudes de Devolución Impositiva en los que se involucre el Gravamen Arancelario deben remitirse a la Aduana Nacional para su fiscalización y dictamen de acuerdo a los arts. 66 de la Ley 2492 1 y 30 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, cuyo pronunciamiento es condición para llevar a efecto la devolución. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 15 del DS 25465, puesto que la normativa define que el cálculo del GA a ser devuelto cualquiera sea el método a utilizar considera el valor de las exportaciones y siendo que éstas fueron observadas, la devolución del GA es improcedente; asimismo, omitió considerar que el SIN solicitó a la ANB la fiscalización del GA, en consideración de los arts. 1, 25 y 31 de la Ley 1990, que regulan la potestad aduanera sobre el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Verificación Externa sobre el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas con el IVA, ICE y GA, bajo la modalidad CEDEIM previa; sin considerar, que según los arts. 66 y 126 de la Ley 2492 (CTB), 1 y 25 de la Ley 1990 (LGA), la entidad facultada para la devolución del GA es el SIN; asimismo, tiene facultades para verificar y fiscalizar y puede solicitar a la ANB información sobre el GA efectivamente pagado, gravamen que se encuentra dentro de la jurisdicción de control de dicha entidad; procedimiento que no es ilegal ni arbitrario como fundamenta la Resolución de Alzada, menos vulnera los derechos del contribuyente, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución Administrativa. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) la Administración Tributaria observó Bs1.377.977.- debido a que BOSITEXPO SRL, no acreditó los medios fehacientes de pago por la compra de muebles (producto exportado) a la empresa United Furniture Bolivia SA, tampoco las notas fiscales y medios de pago que acrediten el servicio prestado por los transportistas para el traslado de dichos muebles, así como la ausencia de documentación de respaldo de los gastos portuarios, aduaneros y otros que se generan el momento de exportar mercancías, y que dan fe de las operaciones realizadas en la exportación, por lo que la falta de la documentación citada que respalde la realidad de los hechos económicos, hace surgir dudas razonables, respecto a la veracidad de las exportaciones. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0348/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |