Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0348/2008 18/06/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0160/2008
Fecha: 28/03/2008
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Devolución de Gravamen Arancelario (Drawback)
       - Condición de pronunciamiento, de la ANB, sobre devolución del Gravamen Arancelario (GA) STG-RJ/0348/2008

Máxima:

En cumplimiento a lo establecido en el art. 8-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, a efectos de que se verifique sobre la materialidad de la exportación con el fin de tener una opinión calificada, los antecedentes de las Solicitudes de Devolución Impositiva en los que se involucre el Gravamen Arancelario deben remitirse a la Aduana Nacional para su fiscalización y dictamen de acuerdo a los arts. 66 de la Ley 2492 1 y 30 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, cuyo pronunciamiento es condición para llevar a efecto la devolución.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que no consideró lo dispuesto por los arts. 6, 7 y 15 del DS 25465, puesto que la normativa define que el cálculo del GA a ser devuelto cualquiera sea el método a utilizar considera el valor de las exportaciones y siendo que éstas fueron observadas, la devolución del GA es improcedente; asimismo, omitió considerar que el SIN solicitó a la ANB la fiscalización del GA, en consideración de los arts. 1, 25 y 31 de la Ley 1990, que regulan la potestad aduanera sobre el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional; sin embargo, esa instancia revocó parcialmente la Resolución Administrativa emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento de Verificación Externa sobre el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas con el IVA, ICE y GA, bajo la modalidad CEDEIM previa; sin considerar, que según los arts. 66 y 126 de la Ley 2492 (CTB), 1 y 25 de la Ley 1990 (LGA), la entidad facultada para la devolución del GA es el SIN; asimismo, tiene facultades para verificar y fiscalizar y puede solicitar a la ANB información sobre el GA efectivamente pagado, gravamen que se encuentra dentro de la jurisdicción de control de dicha entidad; procedimiento que no es ilegal ni arbitrario como fundamenta la Resolución de Alzada, menos vulnera los derechos del contribuyente, por lo que solicitó se revoque parcialmente la Resolución Administrativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Administrativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) la Administración Tributaria observó Bs1.377.977.- debido a que BOSITEXPO SRL, no acreditó los medios fehacientes de pago por la compra de muebles (producto exportado) a la empresa United Furniture Bolivia SA, tampoco las notas fiscales y medios de pago que acrediten el servicio prestado por los transportistas para el traslado de dichos muebles, así como la ausencia de documentación de respaldo de los gastos portuarios, aduaneros y otros que se generan el momento de exportar mercancías, y que dan fe de las operaciones realizadas en la exportación, por lo que la falta de la documentación citada que respalde la realidad de los hechos económicos, hace surgir dudas razonables, respecto a la veracidad de las exportaciones.”

“(…) la Administración Tributaria considerando lo establecido en el art. 8-II de la Ley 2492(CTB), a efectos que se verifique sobre la materialidad de la exportación informada por el solicitante, y en el afán de contar con una opinión calificada, remitió los antecedentes de las Solicitudes de Devolución Impositiva de BOSITEXPO SRL a la Aduana Nacional, para la fiscalización del Gravamen Arancelario, entidad que de acuerdo a los arts. 66 de la Ley 2492 (CTB), 1 y 30 de la Ley 1990 (LGA) tiene facultades para verificar los tributos aduaneros como el GA (…).”

“(…) si bien los arts. 6 y 16 del DS 25465, no establecen expresamente que la devolución del GA, se encuentre condicionada a verificación previa por parte de la autoridad competente, es también cierto, que el SIN, a través de sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el art. 66 de la Ley 2492 (CTB), puede solicitar informes, con efectos tributarios, a otras Administraciones Tributarias, conforme prevé el num. 6 del art. 100 de la Ley 2492 (CTB); de lo que se puede señalar que la Aduana Nacional, al ser la entidad competente para ejercer la potestad aduanera de acuerdo con el art. 1 de la Ley 1990 (LGA), y la autoridad competente del control, verificación, fiscalización e investigación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y que de acuerdo con el art. 25 de la citada Ley1990, establece que el GA es un tributo aduanero de importación, correspondió la remisión de los antecedentes a dicha entidad, para su verificación.”

“Sin embargo, al remitir el SIN los antecedentes de las Solicitudes de Devolución Impositiva, para la fiscalización del GA a la Aduana Nacional, para que sobre la base de los resultados emitidos por la ANB, se pronuncie sobre la devolución del GA, correspondía en este caso esperar los resultados o ante la falta de los mismos, emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la devolución del GA.”

(…)

“En este sentido, al haberse evidenciado que el SIN, supeditó su decisión de aceptar o rechazar la devolución del GA a un proceso de fiscalización previo, por parte de la Aduana Nacional de Bolivia, siendo que ésta entidad no habría remitido los resultados de dicha fiscalización y más aún de la documentación remitida se establece que la Administración Aduanera no habría incluido las DUE´s por exportaciones de muebles en los procesos de fiscalización programados, se conmina a la Gerencia GRACO La Paz del SIN, agilitar los trámites remitidos ante la Aduana Nacional de Bolivia, a efectos de pronunciarse sobre la solicitud del sujeto pasivo, ya que no se puede dejar en estado de espera indefinida al administrado.” (FTJ IV.3.1. xi. xii. xiii. xiv. y xvi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 6 y 16 del DS 25465
-arts. 8-II, 66, 100-6 de la Ley 2492 (CTB)
-arts. 1, 25 y 30 de la Ley 1990 (LGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0348/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0915/201208/10/2012(FTJ IV.3.2. xii. xiii. xiv. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA/0615/201223/07/2012
AGIT-RJ-0256/201424/02/2014(FTJ IV.3.1. iv. v. vi. y x.) ARIT-LPZ/RA/1214/201309/12/2013