Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0424/2007 13/08/2007
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0148/2007
Fecha: 12/04/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Internos
     - Impuesto al Valor Agregado (IVA)
       - Base Imponible
         - Depuración del Crédito Fiscal
           - Validez del crédito fiscal, tanto para sujetos del RC IVA como del IVA, por facturas de servicios públicos emitidas a nombre del propietario del bien inmueble o de la línea telefónica STG-RJ/0424/2007

Máxima:

La nominatividad de las facturas, es considerada válida para el cómputo del crédito fiscal, de las facturas por servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuando sean emitidas a nombre del propietario del bien inmueble o línea telefónica, siempre y cuando estas facturas correspondan al domicilio declarado por el Sujeto Pasivo del RC-IVA o IVA, es decir, que las facturas emitidas por servicios públicos son válidas para crédito fiscal del inquilino o anticresista de conformidad con el Artículo 8 de la Ley N° 843 de 20 de mayo de 1986, y el Numeral 84 de la RA N° 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución de Alzada manifestando que ésta dejó sin efecto la deuda tributaria de 406 UFV por el IVA de los períodos mayo y junio de 2004 revocando parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento de Verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales por los impuestos IVA e IT; sin embargo, mantuvo firme la obligación tributaria por el período junio 2004, en la suma de Bs192.- por las facturas 0058135, de Viva GMS; 18038902 de ENTEL; 1236595 de Telecel; 13137490 de Coteor; y 1500230 de Elfeo, observadas por no consignar el número de RUC; sin considerar, que de conformidad al num. 84 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, la Agencia no es propietaria de las líneas telefónicas y de una de las oficinas, por lo que no tuvo posibilidad de insertar su número de RUC en las facturas cancelando las mismas, además estas facturas consignan el domicilio declarado por ADA Pirámide, por lo que sí generan el derecho al cómputo de crédito fiscal, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución de Alzada y de la Resolución Determinativa.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en cuanto se refiere a las facturas del segundo grupo, por servicios públicos (energía eléctrica y telefonía), cabe referirse a dichas facturas depuradas por no consignar el nombre y número de RUC de Alfredo Leoncio Camacho Effen de ADA Pirámide; el recurrente afirma que se apoya en el num. 84 la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, que determina que: “se consideran válidos para el cómputo del crédito fiscal los siguientes casos: a) Las facturas de servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario, y teléfono), podrán ser descargadas por un inquilino o anticresista, siendo que las facturas son emitidas a nombre del propietario de un bien inmueble o línea telefónica, siempre y cuando estas facturas correspondan al domicilio declarado por el sujeto pasivo del RC-IVA”.

En este sentido, cabe indicar que ADA Pirámide, con relación al primer y segundo requisito, se evidencia de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, presentó junto con el Recurso de Alzada las facturas originales de la Cooperativa de Teléfonos de Oruro (COTEOR) y de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro SA (ELFEO), con los siguientes números: 0058135, 18038902, 1236595, 13137490, 1236599, 1500230 (…) canceladas según sello del banco receptor el 9 de junio de 2004 y 20 de julio de 2004, emitidas a nombre de Mirna Gabriela Escalera Yugar de Camacho, Alfredo Leoncio Camacho Effen y Maria E. Camacho Effen, haciendo un total de Bs1.475.- y generando un crédito fiscal de Bs192.- Consecuentemente, se evidencia que existen las facturas originales y que las mismas se encuentran vinculadas a la actividad de la empresa.

Respecto al tercer requisito, cabe indicar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que dichas facturas por servicio de telefonía y electricidad fueron registradas en el Libro de Compras IVA en el periodo junio de 2004, (…), importes que fueron declarados en forma correcta en la Declaración Jurada del IVA del periodo fiscal correspondiente, no habiendo observado la Administración Tributaria que dichas facturas no fueron respaldadas contablemente sino únicamente por no consignar el RUC o nombre o Razón Social de la empresa. Asimismo, de la verificación de las facturas observadas de COTEOR, se evidencia que el gasto por telefonía corresponde a la línea Nº 5253958, por consumo de telefonía celular a través de los operadores VIVA GSM y ENTEL, cuya dirección registra La Plata, Nº 5949, Adolfo Mier y Junín de la ciudad de Oruro y compulsado con el Padrón del Contribuyente (…) se observa que señala como dirección Calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier Nº 5949, Edificio Litoral, Piso 1 Depto. 205 Barrio Central, con NIT 2726247018, es decir la misma dirección que consignan las facturas.

De lo anterior se colige que existe relación entre las facturas por servicio público y el lugar donde desarrolla sus actividades el sujeto pasivo, los mismos que constituyen elementos objetivos suficientes para demostrar que la transacción fue efectivamente realizada, más aún cuando los numerales 2 y 3 de la RA 05-0039-99, establecen que el hecho imponible del IVA, en las empresas y sociedades cooperativas de servicios públicos, se perfeccionan en el momento de la finalización del servicio, debiendo dichas empresas considerar para la determinación del Débito Fiscal correspondiente, la totalidad de las facturas emitidas en el período que se liquida, hayan sido estas canceladas o no, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 843 y art. 7 del DS 21530 (Texto Ordenado vigente). Consecuentemente, los usuarios de estos servicios, a los efectos de la determinación del crédito fiscal establecido en el art. 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), así como para la compensación señalada en el art. 31 de la misma norma legal, deben considerar para su aplicación la fecha de emisión de dichas facturas, aun en el caso de que éstas no hubieren sido canceladas.

Si bien el num. 22 de la RA 05-0043-99, establece que las facturas no dan lugar al cómputo del crédito fiscal cuando no se consigne en ellas el nombre y RUC o NIT del sujeto pasivo, cabe señalar que dicha normativa únicamente origina incumplimiento de deberes formales y no puede restringir el cómputo del crédito fiscal cuando es el art. 8 de la Ley 843, el que establece este derecho, por lo que conforme a la línea doctrinal establecida por esta Superintendencia Tributaria General en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0049/2005, de 23 de mayo de 2005 y STG-RJ/0151/2005, de 12 de octubre de 2005 -entre otras- no corresponde la depuración por este motivo, en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en el art. 228 de la CPE y de acuerdo al art. 8 de la Ley 843.

Consiguientemente, de conformidad con el num. 84 de la RA 05-0043-99, respecto a la nominatividad de las facturas, se considera válidas para el cómputo del crédito fiscal, las facturas por servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuando sean emitidas a nombre del propietario del bien inmueble o línea telefónica, siempre y cuando estas facturas correspondan al domicilio declarado por el sujeto pasivo del RC-IVA, es decir, que las facturas emitidas por servicios públicos son validas para crédito fiscal del inquilino o anticresista, siempre que correspondan al domicilio del propietario sujeto al RC-IVA, es decir que el propietario tiene que estar sujeto al RC-IVA en virtud del contrato de alquiler o anticrético según sea y corresponda, y conforme a la Ley 843 tanto los sujetos del RC IVA como del IVA son beneficiarios del cómputo del crédito fiscal que generan las facturas o notas fiscales, lo contrario significaría que el sujeto pasivo del IVA para que se beneficie del crédito fiscal tenga que registrar su nombre y RUC o NIT en las Cooperativas de Teléfono y Electricidad como si fuera propietario de la línea telefónica o del inmueble, cuando éste únicamente es inquilino o anticresista, y en el presente caso, ADA Pirámide es inquilino conforme se evidencia de los recibos de alquiler (…).” (FTJ IV.3.1. vi. vii. viii. ix. x. y xi.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 228 de la Conctitución Política del Estado (CPE)
-Art. 8 de la Ley N° 843 (TO)
-num. 84 de la RA 05-0043-99

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: