Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0083/2010 05/03/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0451/2009
Fecha: 30/12/2009
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto Municipal a las Transferencias (IMT)
       - El pago del IPBI por gestiones pendientes no se constituye en requisito previo para la liquidación del IMT por el inmueble que registra deuda tributaria AGIT-RJ/0083/2010

Máxima:

Conforme con lo establecido en el art. 54-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que señala que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos totales o parciales; en tal sentido la Administración Tributaria está obligada a practicar la liquidación que solicite el contribuyente; asimismo el pago del IPBI por gestiones pendientes no se constituye en requisito previo para la liquidación del IMT por el inmueble que registra deuda tributaria.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT vulneró el art. 48 de la Ley 2492 (CTB), al consentir el pago del IMT, ya que perdería la facultad de cobro del IPBI del inmueble fiscalizado, siendo el mismo una garantía real del pago, limita también la etapa de ejecución tributaria y cobro coactivo con referencia al art. 111 de la citada Ley. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente el Proveído emitido por esa Administración, mediante el cual comunicó que se procederá a liquidar el IMT cuando se pague la deuda por el IPBI, sin considerar que según el art. 18 del DS 24204, debe cumplirse con el pago del IPBI antes de efectuar el pago del IMT, y que el art. 24-IV del DS 27310, dispone que no procederá la transferencia de bienes inmuebles, en tanto exista un plan de facilidades de pago vigente relacionado con el impuesto que grava la propiedad de los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que la Administración Tributaria Municipal se encuentra en la obligación de practicar la liquidación del IMT, solicitada por Rita Ruth Cano Calderón, sobre la superficie de 611.63m² del inmueble fiscalizado, en función de la información con la que cuenta en su base de datos, conforme con lo establecido en el art. 54-II de la Ley 2492 (CTB), que señala que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos totales o parciales; asimismo, pese a no haberse producido el hecho generador en la solicitante, por mandato del art. 52 de la citada Ley 2492 (CTB), Rita Ruth Cano Calderón se encuentra facultada legalmente para proceder al pago del IMT, más cuando este rechazo afecta su legítimo interés patrimonial y la Administración no ha demostrado documentalmente que el bien inmueble se encuentre embargado o se hubiera tomado alguna medida coactiva prevista en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB), que prohíba su transferencia; por lo tanto, la instancia de Alzada analizó correctamente la procedencia de la liquidación del IMT solicitada y la Administración Municipal debe proceder a liquidar y recibir el pago del IMT de la interesada Rita Ruth Cano Calderón, por lo que corresponde confirmar en este punto la resolución de alzada impugnada.

Ahora bien, con relación al argumento del GMLP respecto a que dar curso a la liquidación del IMT, limitaría su facultad de cobro de los adeudos tributarios pendientes, y perdería su garantía real de cobro; cabe señalar que dicho argumento no es evidente, puesto que la Administración Tributaria Municipal conforme prevén los arts. 66 y 110 de la Ley 2492 (CTB), tiene amplias facultades para continuar con el proceso de cobro o ejecución, siendo que el pago del IMT a realizarse, no le impide continuar con las acciones de cobro correspondientes, tampoco proseguir con lo dispuesto en el art. 111 de la citada Ley 2492 (CTB), además que conforme con el art. 13 del DS 24054, el pago del IMT no consolida el derecho propietario del bien objeto de transferencia, puesto que para perfeccionar el derecho propietario, debe estar debidamente registrado en Derechos Reales; asimismo, cabe señalar que el pago del IMT no extingue las deudas tributarias por el IPBI, por lo que dichos argumentos de la Administración no corresponden.”

(…)

“Por todo lo expuesto, y al haberse evidenciado que la Administración Tributaria Municipal rechazó injustamente la solicitud efectuada por Rita Ruth Cano Calderón sobre la liquidación del IMT, condicionando la misma a que previamente se haga efectivo el pago de la deuda tributaria del IPBI registrada a nombre de Freddy Orlando Collazos Bascopé, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada impugnada, que revocó totalmente el Proveído N° 393/2009, de 17 de agosto de 2009, emitido por el GMLP, debiendo darse cumplimiento a lo establecido en los arts. 52 y 54-II de la Ley 2492 (CTB), procediendo con la liquidación del IMT, sobre la superficie de 611.63m² del bien inmueble adquirido de Freddy Orlando Collazos Bascopé, mediante Minuta de Transferencia de 17 de octubre de 2007, bajo responsabilidad funcionaria prevista en la Ley 1178 y responsabilidad frente al sujeto pasivo, por los accesorios y sanciones legales que pudieran recargársele, en razón a que según lo dispuesto en el art. 8 del DS 24054, existe un plazo de vencimiento de diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador para el pago del IMT, siendo que este ocurrió el 17 de octubre de 2007.” (FTJ IV.4.2. xii. xiii. y xvi.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 52 y 54-II, de la Ley 2492 (CTB)
-Art. 8 del DS 24054

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0083/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0866/201225/09/2012(FTJ IV.4.2. xii. xiv. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0109/201213/02/2012
AGIT-RJ-0796/201511/05/2015(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. xii. xiii. xiv. xvii.) ARIT-LPZ/RA 0160/201523/02/2015
AGIT-RJ-0439/202324/04/2023(FTJ IV.4.1. xxv.) ARIT-LPZ/RA 0101/202310/02/2023