Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0083/2010 | 05/03/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0451/2009 Fecha: 30/12/2009 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
Conforme con lo establecido en el art. 54-II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que señala que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos totales o parciales; en tal sentido la Administración Tributaria está obligada a practicar la liquidación que solicite el contribuyente; asimismo el pago del IPBI por gestiones pendientes no se constituye en requisito previo para la liquidación del IMT por el inmueble que registra deuda tributaria. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (GMLP) impugnó la resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT vulneró el art. 48 de la Ley 2492 (CTB), al consentir el pago del IMT, ya que perdería la facultad de cobro del IPBI del inmueble fiscalizado, siendo el mismo una garantía real del pago, limita también la etapa de ejecución tributaria y cobro coactivo con referencia al art. 111 de la citada Ley. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente el Proveído emitido por esa Administración, mediante el cual comunicó que se procederá a liquidar el IMT cuando se pague la deuda por el IPBI, sin considerar que según el art. 18 del DS 24204, debe cumplirse con el pago del IPBI antes de efectuar el pago del IMT, y que el art. 24-IV del DS 27310, dispone que no procederá la transferencia de bienes inmuebles, en tanto exista un plan de facilidades de pago vigente relacionado con el impuesto que grava la propiedad de los mismos, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente el Proveído emitido por la Administración Tributaria (GMLP). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) se establece que la Administración Tributaria Municipal se encuentra en la obligación de practicar la liquidación del IMT, solicitada por Rita Ruth Cano Calderón, sobre la superficie de 611.63m² del inmueble fiscalizado, en función de la información con la que cuenta en su base de datos, conforme con lo establecido en el art. 54-II de la Ley 2492 (CTB), que señala que en ningún caso y bajo responsabilidad funcionaria, la Administración Tributaria podrá negarse a recibir los pagos que efectúen los contribuyentes, sean éstos totales o parciales; asimismo, pese a no haberse producido el hecho generador en la solicitante, por mandato del art. 52 de la citada Ley 2492 (CTB), Rita Ruth Cano Calderón se encuentra facultada legalmente para proceder al pago del IMT, más cuando este rechazo afecta su legítimo interés patrimonial y la Administración no ha demostrado documentalmente que el bien inmueble se encuentre embargado o se hubiera tomado alguna medida coactiva prevista en el art. 110 de la Ley 2492 (CTB), que prohíba su transferencia; por lo tanto, la instancia de Alzada analizó correctamente la procedencia de la liquidación del IMT solicitada y la Administración Municipal debe proceder a liquidar y recibir el pago del IMT de la interesada Rita Ruth Cano Calderón, por lo que corresponde confirmar en este punto la resolución de alzada impugnada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0083/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |