Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0232/2009 | 06/07/2009 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: STR/SCZ/RA/0031/2009 Fecha: 19/03/2009 | TSJ: S-0276-2015 Fecha: 25/06/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL | ||
Máxima: | ||
En cuanto a los agravios expresados por el recurrente por la depuración de crédito fiscal IVA de las facturas por compras de repuestos y mantenimiento de bienes de uso, el art. 8 de la Ley 843 y del DS 21530, para el beneficio del crédito fiscal el sujeto pasivo establece que debe cumplir con tres requisitos: 1) que la transacción esté respaldada por la factura original, 2) que se encuentre vinculada a la actividad gravada y 3) que se demuestre la transacción, en ese entendido los gastos efectuados por la compra de repuestos o el pago por el mantenimiento del equipo y maquinaria, utilizada en la producción de bienes, es sujeto de cómputo para el crédito fiscal siempre y cuando el sujeto pasivo demuestre la titularidad de la maquinaria y equipo; o, el alquiler de los mismos. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, que considera que los Activos Fijos deben registrarse a nombre de la empresa a fin de que el gasto sea válido para el crédito fiscal, añade el recurrente que cumplió con el registro público de los vehículos y maquinaria; además, en el análisis de la instancia de Alzada toda compra sustentada con la factura adicionalmente debe tener un Contrato de compra venta con esos argumentos esa instancia confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (SIN), dentro del Procedimiento de Verificación Externa del IVA e IT; sin considerar, que según los arts. 8 de la Ley 843 y DS 21530 y 23 del DS 25465, el cómputo del crédito fiscal está dado por la vinculación con la actividad sujeta al tributo, condición que se cumple, pues se trata de repuestos y mantenimiento del activo fijo que son la fuente generadora de los productos. Agrega que la RA 05-0043-99, establece formalidades para la validez de las facturas, pero ni esta norma ni las posteriores limitan el cómputo del derecho al crédito fiscal a la existencia de contratos, reconocimiento de firmas, inscripciones a algún ente estatal; por otra parte, para acreditar su derecho propietario ratifica la prueba presentada en el proceso de fiscalización y señala que de acuerdo con el Testimonio de Constitución Nº 2956/2004, su capital está compuesto entre otros por el Activo Fijo, que alcanza a Bs27.271.347,18 y se compone de terrenos, desmontes, maquinaria y equipo pesado, etc., complementa que, según Alzada, para que la traslación de dominio surta efectos legales respecto a los aportes de los socios, éstos deben tener un contrato o documento legal que acredite el aporte de capital social a la nueva sociedad con reconocimiento de firmas y/o protocolización de la minuta de transferencia efectuada ante Notaria de Fe Pública, como condición de validez y como prueba del derecho propietario; al respecto, el art. 150 del Código de Comercio establece que en las aportaciones de bienes, estos deben ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de dominio, figura jurídica que contradice lo sostenido por la instancia de Alzada, respeto del derecho propietario, por lo que solicitó se revoque totalmente la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Tributaria (SIN). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
Ahora bien, en el caso de maquinaria y equipo, siendo que se trata de bienes muebles, no existe un registro público específico como pretende la Administración Tributaria, cuando requiere la Certificación del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), ya que si bien esta entidad fue creada conforme prevé el inc. B) del art. 2-VI del DS 25060 de 2 de junio de 1998, sus atribuciones fueron establecidas en el art. 5 del DS 25297, de 4 de febrero de 1999; empero, entre las mismas no se preveía aún el Registro para Maquinaria e Implemento Agrícola, que fue establecido posteriormente el 22 de diciembre de 2005, conforme el art. 20 del DS 28537, en virtud del Programa Crediticio para la Mecanización del Agro; en tal sentido, al no existir tal registro en los períodos verificados septiembre, octubre y noviembre 2004, el recurrente no tenía la obligación de la inscripción de su maquinaria y equipo agrícola al señalado registro, hecho que se respalda cuando las certificaciones remitidas por el SEDAG (...), señalan la ausencia del registro de la maquinaria detallada en la Escritura de Constitución de Agropecuaria 3 Marías SRL, sin especificar que en los mencionados períodos el citado registro no estaba constituido. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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