Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0167/2009 07/05/2009
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0067/2009
Fecha: 25/02/2009
TSJ: S-0252-2015
Fecha: 02/06/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Aduaneros
     - Admisión de Mercancías con Exoneración de Tributos Aduaneros
       - Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31)
         - Inaplicabilidad de desgravación arancelaria por interrupción del tránsito aduanero AGIT-RJ/0167/2009

Máxima:

Para que se de la admisión de productos, con exoneración de impuestos aduaneros de importación, en virtud al Acuerdo de Complementación Económica Bolivia-México (ACE 31), este beneficio corre sobre aquellas mercancías que se importen directamente, es decir que no hayan sido afectadas por ninguna otra operación fuera de los territorios de las partes y cuyo tránsito aduanero no haya sido interrumpido, tal como lo establece el art. 5-17 de la Normativa de Origen de mencionado Acuerdo y los arts. 91 y 92 de la Ley 1990 (LGA)., ni estén destinadas para el comercio, caso contrario no se las considera originarias, no pudiendo aplicarse en tales circunstancias el beneficio de desgravación.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada argumentando que se considera importación directa a aquella que cumple con todos los requisitos y condiciones establecidos en el ACE 31 para reconocer origen; sin embargo, la resolución de alzada se limitó a transcribir el indicado artículo y a señalar que las facturas de reexpedición fueron emitidas por ZOFRI, omitiendo deliberadamente mencionar que en los documentos soporte de la DUI, aparte de las facturas de reexpedición se presentaron las facturas de venta del proveedor de México y revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Aduanera dentro del Procedimiento de Fiscalización por Importaciones, sin considerar que por el acuerdo comercial entre Markvision y Artes Electrónicas SRL, la primera se encarga de recibir, almacenar la mercancía en tránsito y reexpedirla a Bolivia, operación permitida por el art. 5-17 del ACE 31, que no limita, ni establece un máximo o mínimo de tiempo de almacenaje añade que la apreciación de la Resolución de Alzada de que la mercancía fue reexpedida sólo tres meses después de su embarque en origen no se constituye en sustento de la resolución impugnada, por lo que solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente la Resolución Determinativa, emitida por la Administración Aduanera (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) se establece que Acer Latin América, proveedor en origen (México) de las computadoras personales, embarcó en el Puerto de Manzanillo, el 28 de julio de 2003, sin embargo, en Iquique el usuario de Zona Franca de Iquique (ZOFRI), Markvision Internacional Ltda., solicitó el traslado de la mercancía a ZOFRI, habiendo sido reexpedida a Bolivia el 11 de noviembre de 2003, al amparo de las Facturas de Reexpedición 110221 y 110220, de 8 de noviembre de 2003 emitidas por Markvision Int. Ltda. usuario de Zona Franca de Iquique. La introducción de las mercancías a ZOFRI no correspondía puesto que según los arts. 82, 102 y 109 de la Ley 1990 (LGA), se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen acreditada con el documento de transporte y, al arribar a puerto, debió encontrarse únicamente en tránsito aduanero internacional, bajo control aduanero, en una misma operación, debiendo concluir dicho tránsito con la entrega de la mercancía en la aduana de destino, no correspondiendo lo expresado por el recurrente en sentido de que la mercancía se encontraba en “almacenamiento temporal”, pues fue objeto de ingreso a ZOFRI y de reexpedición, tal como acepta el recurrente cuando indica que la factura de reexpedición consigna el valor de la mercancía más el costo de la tarifa por almacenamiento en ZOFRI.”

(…)

“ (…) la mencionada importación incumple con la exigencia del num. 1 del art. 5-17, del Capítulo V de las Reglas de Origen del ACE 31, de no ser objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes y que no esté destinado al comercio; más aún tomando en cuenta que el art. 5-17, num. 2. del señalado Capítulo V, indica que un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; lo que no sucedió en el presente caso pues se justifica el tránsito por razones geográficas, con transbordo, pero bajo vigilancia de autoridad aduanera y no con el ingreso a ZOFRI.”

(…)

“(…) en cuando [cuanto] a la certificación aludida sobre la logística y que no se haya alterado al consignatario, estas pruebas no varían ni desvirtúan las observaciones de incumplimiento de las normas de origen pactadas en el ACE 31 y de la normativa boliviana.”

“(…) se concluye que la mercancía importada por Artes Electrónicas SRL, al amparo de la DUI C-9018, fue objeto de la operación aduanera de Ingreso y reexpedición en ZOFRI y no solamente de descarga, y manipuleo para mantenerla en buena condición como afirma el recurrente, habiéndose incumplido con lo establecido en el Capítulo V, art. 5-17, nums. 1 y 2 de las Reglas de Origen del ACE 31, y en los arts. 82, 91, 92, 102 y 109 de la Ley 1990 (LGA) ya que las importaciones de la República de México, para gozar de la desgravación arancelaria pactada, deben ajustarse estrictamente a las disposiciones que en materia de origen convinieron las Partes Contratantes en dicho Acuerdo y a las normas de la Ley 1990 (LGA). (FTJ IV.4. x. xii. xiv. y xv.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 82, 91, 92, 102 y 109 de la Ley 1990, Ley General de Aduanas
-nums. 1, 2 del art. 5-17, del Capítulo V de las Reglas de Origen, del Acuerdo de Complementación Económica N° 31 celebrado entre Bolivia y México (ACE 31)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: