Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0120/2010 09/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0019/2010
Fecha: 01/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Tasas
       - Tasa de Aseo
         - Formulario de Registro Ambiental (RAI) en el que se hace constar la prestación del servicio se constituye en declaración jurada a efectos del reconocimiento del Hecho Generador y la calidad de sujeto pasivo del tributo AGIT-RJ/0120/2010

Máxima:

En aquellos casos en los que en el Procedimiento de Determinación de Oficio de la deuda tributaria por la tasa de aseo municipal, el sujeto pasivo argumente la inexistencia de la obligación tributaria, se debe considerar que el Formulario de Registro Ambiental Industrial (RAI), en el que se hace constar la existencia del servicio y lleva la firma del sujeto pasivo, constituye una Declaración Jurada expresa sobre el acaecimiento del hecho generador y la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria, en cumplimiento de los presupuestos previstos en los Artículos 9, 11 y 16 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB).

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT no consideró la Resolución Administrativa DR/UATJ/483/2008, que anuló obrados por diferentes irregularidades, añadiendo que no se puede considerar como declaración jurada un Formulario de Registro Ambiental Industrial. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó parcialmente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMEA) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio de la deuda tributaria por la Tasa de Aseo, sin considerar que la facultad de cobro del tributo, únicamente la tiene la Administración Tributaria Municipal. Asimismo, añade que nunca recibió el servicio de aseo de Emalt, pues no se demuestra documentalmente la recolección de basura, ya que existen informes en fotocopia simple, por lo que no existe objeto, hecho generador y muchos menos la prestación de servicio, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa de la Administración Tributaria (GMEA).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) según los Informes EMALT/BLRYT/JCR/014/2008 y EMALT/BLRYT/JCR/072/2008, de 4 y 6 de enero de 2008, respectivamente, se hace constar que por parte de Textil LANABOL SRL, no tienen ninguna queja por la falta del servicio (…), tomando en cuenta que esta labor se cumplía los días lunes y jueves; además, es necesario aclarar que todo el proceso de fiscalización así como la determinación del adeudo tributario, ha sido efectuado por la propia Administración Tributaria Municipal, conforme con las facultades conferidas en el art. 66 de la Ley 2492 (CTB), y no por EMALT, como equivocadamente afirma la empresa recurrente. Asimismo, en cuanto a las fotografías presentadas como prueba, las mismas podrían evidenciar el trabajo de recolección de residuos que efectuaba la propia empresa LANABOL SRL, pero no desvirtúan que EMALT no cumplía con el servicio de recolección de basura.

Por otro lado, respecto al argumento de la empresa recurrente en sentido de no considerar como declaración jurada tributaria un Formulario de Registro Ambiental Industrial, que tiene fines ambientales y no está encaminado a un tributo, como es el caso de la tasa; corresponde señalar que LANABOL SRL, conforme acredita el Formulario de Registro Ambiental (RAI), se dedica a la fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, siendo dicho formulario –contrariamente a lo afirmado por la empresa recurrente- una declaración jurada expresa, firmada por el mismo recurrente Pedro Lecoña Calisaya en representación legal de LANABOL SRL, documento en el cual hace constar, en el punto 2.5.5., la existencia del servicio de residuos sólidos en la actividad realizada (…), aspecto corroborado por el listado adjunto al CITE; DMA/454/08 de 16 de mayo de 2008, emitido por el Director de Medio Ambiente del GMEA (…), refiriendo que en su declaración al RAI, señala que el servicio de residuos sólidos con relación a EMALT es solo del 10%, y toda vez que el recurrente no aportó pruebas de descargo a su favor, se cumple con los presupuestos previstos en los arts. 9, 11 y 16 de la Ley 2492 (CTB), por tanto, dicha empresa se constituye en sujeto pasivo del pago de la tasa de aseo por la actividad realizada, y no puede negar el servicio prestado por EMALT.” (FTJ IV.4.3. ix. y x.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Arts. 9, 11 y 16 de la Ley 2492 (CTB).

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: