Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0133/2010 | 23/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0036/2010 Fecha: 17/02/2010 | TSJ: S-0419-2015 Fecha: 07/10/2015 | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
Toda vez que en los términos del art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, aplicables por supletoriedad en virtud al art. 201 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de acuerdo a procedimiento, el fiscalizador, antes de labrar el acta, procedió a consultar a las personas circundantes en el lugar, en este caso, a las que se encontraban desarrollando actividades en los domicilios aledaños, corroborando la condición de propietaria de Brígida Quispe Gutiérrez; por lo tanto, el Acta de Infracción N° 119517 cuenta con los datos necesarios y suficientes que llegan a describir la verificación in situ, evidenciando la infracción. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que conforme el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 (LPA), los actos de la Administración se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) en la parte inicial del Acta de Infracción N° 119517, de 31 de agosto de 2009, de forma clara se describe que las funcionarias del SIN, se constituyeron en el domicilio de la calle Final Pedro Ferrari esq. Final Illampu N° 410 Zona Sud, tal cual registra el reporte de Padrón; no obstante, en la descripción de los hechos constatados por dichas funcionarias, sostienen que el momento de la inspección, la contribuyente se encontraba desarrollando la actividad de venta de ropa usada en fardos, en la tienda ubicada en la calle D entre 4 y 5 s/n Barrio Kantuta, es decir que según el Acta, las funcionarias se constituyeron en dos domicilios distintos, para efectos de la inspección, lo cual constituye una contradicción, por cuanto, según los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico (
), el operativo se realizó en la calle D entre 4 y 5 s/n Barrio Kantuta; sin embargo, en el Acta se señala que el 31 de agosto de 2009, las funcionarias se constituyeron en el domicilio de la contribuyente, lo cual no permite aplicar la presunción de legitimidad prevista en el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), por la contradicción señalada. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||
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