Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0133/2010 23/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0036/2010
Fecha: 17/02/2010
TSJ: S-0419-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimiento para Sancionar Contravenciones Tributarias
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Sumario Contravencional
           - Acta de Infracción
             - Evidencia de contradicción en la fundamentacion y falta de valoración respecto a la inactividad del NIT provoca vicios de anulabilidad el acta de infracción AGIT-RJ/0133/2010

Máxima:

Toda vez que en los términos del art. 36-II de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y el art. 55 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, aplicables por supletoriedad en virtud al art. 201 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2002, un acto es anulable cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que de acuerdo a procedimiento, el fiscalizador, antes de labrar el acta, procedió a consultar a las personas circundantes en el lugar, en este caso, a las que se encontraban desarrollando actividades en los domicilios aledaños, corroborando la condición de propietaria de Brígida Quispe Gutiérrez; por lo tanto, el Acta de Infracción N° 119517 cuenta con los datos necesarios y suficientes que llegan a describir la verificación in situ, evidenciando la infracción. Sin embargo, la Instancia de Alzada revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por esa Administración dentro de un Procedimiento Sumario Contravencional por Incumplimiento de Deberes Formales, sin considerar que conforme el art. 65 de la Ley 2492 (CTB) concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley 2341 (LPA), los actos de la Administración se presumen legítimos por estar sometidos a la Ley, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió ANULAR la Resolución de Alzada, la que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN), hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) en la parte inicial del Acta de Infracción N° 119517, de 31 de agosto de 2009, de forma clara se describe que las funcionarias del SIN, se constituyeron en el domicilio de la calle Final Pedro Ferrari esq. Final Illampu N° 410 Zona Sud, tal cual registra el reporte de Padrón; no obstante, en la descripción de los hechos constatados por dichas funcionarias, sostienen que el momento de la inspección, la contribuyente se encontraba desarrollando la actividad de venta de ropa usada en fardos, en la tienda ubicada en la calle D entre 4 y 5 s/n Barrio Kantuta, es decir que según el Acta, las funcionarias se constituyeron en dos domicilios distintos, para efectos de la inspección, lo cual constituye una contradicción, por cuanto, según los argumentos expuestos por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico (…), el operativo se realizó en la calle D entre 4 y 5 s/n Barrio Kantuta; sin embargo, en el Acta se señala que el 31 de agosto de 2009, las funcionarias se constituyeron en el domicilio de la contribuyente, lo cual no permite aplicar la presunción de legitimidad prevista en el art. 65 de la Ley 2492 (CTB), por la contradicción señalada.

En cuanto a la clasificación de la conducta en la Resolución Sancionatoria N° 18-00111-09, de 5 de octubre de 2009, se observa que la Administración Tributaria sanciona a Brígida Quispe Gutiérrez, debido a que la contribuyente no actualizó los datos de su domicilio fiscal, en incumplimiento del num. 2, del art. 70, de la Ley 2492 (CTB), aplicando la sanción prevista en el num. 1.3 del Anexo A de la RND 10-0037-07; sin embargo, no se consideró que su NIT se encontraba inactivo desde el 3 de junio de 2008, y lo que correspondía a la Administración Tributaria, era emitir un acto administrativo sancionatorio que se fundamente en la falta de activación del NIT de la contribuyente, para realizar nuevamente actividades económicas; al no haberlo hecho, el cargo de la Administración no se adecúa a la tipificación de incumplimiento de comunicación de cambio de domicilio, por lo que corresponde se subsane este aspecto.

(…)

“Por consiguiente, toda vez que en los términos del art. 36-II de la Ley 2341(LPA) y art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA), un acto es anulable cuando el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, por existir contradicción en cuanto al lugar del operativo de inspección y por no haberse tomado en cuenta la inactividad del NIT para fundamentar la contravención tributaria de no actualización de datos del domicilio fiscal, corresponde a esta instancia jerárquica anular la resolución de alzada impugnada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción Nº 119517, inclusive, con el fin de que la Administración Tributaria establezca el lugar o domicilio donde se cometió la contravención y fundamente correctamente el ilícito atribuido en la Resolución Sancionatoria N° 18-00111-09, de 5 de octubre de 2009, de la Administración Tributaria.” (FTJ IV.3.1. x. xi. y xiii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 36-II de la Ley 2341(LPA)
-art. 55 del DS 27113 (Reglamento LPA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: