Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0131/2010 | 23/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0018/2010 Fecha: 01/02/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con lo establecido en la RND 10-0044-05, de 09 de diciembre de 2005 o Procedimiento para la restitución de pagos indebidos o en exceso al Fisco, en su Art. 8., la acción de repetición procederá siempre a petición de parte; debiendo al efecto presentar su solicitud por escrito exponiendo sus fundamentos y justificando la cuantía solicitada, además de acompañar la siguiente documentación: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en fotocopia y original, Registros Contables, cuando corresponda, Formulario 576 de "Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso" y Fotocopia del documento de identidad del titular o su representante. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que según la Resolución Administrativa N° 23-0276-2009, habrían incumplido el art. 6 de la RND 10-0044-05, por no presentar la rectificación de sus declaraciones juradas del ITF, cuando dicho artículo sólo se aplica para pagos en exceso que surge de ajustes en la liquidación del impuesto. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de Rechazo a la solicitud de Acción de Repetición emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que el presente caso se trata de un pago indebido y que las liquidaciones del impuesto no son defectuosas sino precisas, empero, no fueron cumplidas de manera voluntaria, sino inducidas por la Administración Tributaria que rechazó su solicitud de exención, por lo que no corresponde rectificación alguna y solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la Solicitud de Acción de Repetición. | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
(
) el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) de manera clara dispone que: la Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario, vale decir que para toda solicitud de restitución, el trámite conducente a dicho propósito es la Acción de Repetición, acción que incluye la reposición tanto de pagos indebidos como de pagos en exceso, no otra cosa se entiende del uso de la conjunción disyuntiva o que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas (
). | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0131/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |