Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0131/2010 23/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0018/2010
Fecha: 01/02/2010
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Procedimientos Especiales
       - Acción de Repetición
         - Servicio de Impuestos Nacionales
           - Incumplimiento de requisitos normativos en la solicitud de acción de repetición provoca el rechazo de la misma AGIT-RJ/0131/2010

Máxima:

De conformidad con lo establecido en la RND 10-0044-05, de 09 de diciembre de 2005 o Procedimiento para la restitución de pagos indebidos o en exceso al Fisco, en su Art. 8., la acción de repetición procederá siempre a petición de parte; debiendo al efecto presentar su solicitud por escrito exponiendo sus fundamentos y justificando la cuantía solicitada, además de acompañar la siguiente documentación: Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en fotocopia y original, Registros Contables, cuando corresponda, Formulario 576 de "Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso" y Fotocopia del documento de identidad del titular o su representante.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que según la Resolución Administrativa N° 23-0276-2009, habrían incumplido el art. 6 de la RND 10-0044-05, por no presentar la rectificación de sus declaraciones juradas del ITF, cuando dicho artículo sólo se aplica para pagos en exceso que surge de ajustes en la liquidación del impuesto. Sin embargo, la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Administrativa de Rechazo a la solicitud de Acción de Repetición emitida por la Administración Tributaria (SIN), sin considerar que el presente caso se trata de un pago indebido y que las liquidaciones del impuesto no son defectuosas sino precisas, empero, no fueron cumplidas de manera voluntaria, sino inducidas por la Administración Tributaria que rechazó su solicitud de exención, por lo que no corresponde rectificación alguna y solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Administrativa mediante la cual la Administración Tributaria (SIN) rechazó la Solicitud de Acción de Repetición.

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 121 de la Ley 2492 (CTB) de manera clara dispone que: ‘la Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario’, vale decir que para toda solicitud de restitución, el trámite conducente a dicho propósito es la Acción de Repetición, acción que incluye la reposición tanto de pagos indebidos como de pagos en exceso, no otra cosa se entiende del uso de la conjunción disyuntiva ’o’ que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas (…).”

(…)

“Consiguientemente, el solicitante se encuentra obligado a cumplir con todos los requisitos señalados en la citada RND, incluido el F-576 de Solicitud de Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso; documentó que no fue acreditado por el Banco BISA, pese a que fue extrañado en la respuesta emitida por la Administración Tributaria mediante CITE: SIN/GGLP/DGRE/NOT/405/2009, de 25 de junio de 2009, la cual fue rechazada por el Banco BISA y, por el contrario, pese a la falta de requisitos, insistió en que se prosiga con la tramitación de su solicitud - sin considerar los incs. k) y l) del art. 4 y el art. 43 de la Ley 2341 (LPA) que hoy invoca -, por lo que a petición del sujeto pasivo, el proceso concluyó con la emisión y notificación de la Resolución Administrativa N° 23-0276-2009, de 18 de agosto de 2009.

Con relación a que la Administración Tributaria hubiere incurrido en sucesivos errores de procedimiento que han puesto en riesgo el ejercicio de sus legítimos derechos, tratando de resistir el cumplimiento de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0190/2006, que declara la exención el ITF, de las cuentas fiduciarias Nos. 991720014, 991720022, 991722017, 991722025, componentes del patrimonio autónomo, en aplicación del art. 9, inc. i), de la Ley 2646; cabe indicar que la mencionada Resolución de Alzada se pronuncia sobre la exención del ITF de determinadas cuentas fiduciarias y es de dicho fallo que surge la solicitud de acción de repetición, no obstante, éste constituye otro trámite cuya naturaleza es distinta, por lo que para la atención de la acción de repetición interpuesta, la Administración Tributaria exige el cumplimiento de la normativa específica aplicable para la restitución de pagos indebidos o en exceso al Fisco, previsto en los arts. 121 y siguientes de la Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0044-05, lo que no fue cumplido a cabalidad por el recurrente, conforme con el análisis efectuado en los párrafos precedentes.

Por consiguiente, conforme con los fundamentos precedentes, se concluye que el sujeto pasivo no cumplió con todos los requisitos normativos, para hacer procedente su solicitud de repetición, por lo que corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0018/2010, de 1 de febrero de 2010; en consecuencia, se debe mantener firme y subsistente el rechazo de la acción de repetición solicitada por el Banco BISA, correspondiente al ITF de los períodos enero a junio de 2006, dispuesto en la Resolución Administrativa N° 23-0276-2009, de 18 de agosto de 2009.” (FTJ IV.4.3. ix. xiii. xiv. y xv.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 121 de la Ley 2492 (CTB)
-art. 8 de la RND 10-0044-05

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0131/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0423/201015/10/2010(FTJ IV. 4.3. xxviii. xxix.. xxx. xxxi. y xxxiv.) ARIT-LPZ/RA/0274/201002/08/2010 S-0556-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0600/201031/12/2010(FTJ IV.3.7. vii. viii. y ix) ARIT-LPZ/RA/0420/201018/10/2010 S-0586-2015 10/12/2015
AGIT-RJ-0276/201123/05/2011(FTJ IV.4.2.xv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0075/201128/02/2011 S-0036-2016 15/02/2016
AGIT-RJ-0004/201203/01/2012(FTJ IV.3.6. vi. vii. viii. y ix.) ARIT-LPZ/RA/0484/201117/10/2011 S-0195-2013 29/05/2013
AGIT-RJ-0520/201329/04/2013(FTJ IV. 3.3. v. vi. y vii.) ARIT-CBA/RA/0064/201308/02/2013
AGIT-RJ-1700/201423/12/2014(FTJ IV. 4.3. vii. viii. ix. x. xi. y xii.) ARIT-LPZ/RA/0696/201422/09/2014
AGIT-RJ-2102/201825/09/2018(FTJ IV.3.2 XVII.XVIII) ARIT-SCZ/RA 0485/201829/06/2018
AGIT-RJ-0733/202222/07/2022(FTJ IV. 4.1. xvi. xvii. xviii. y xxii.) ARIT-LPZ/RA 0277/202229/04/2022
AGIT-RJ-1165/202228/11/2022(FTJ IV.4.2. xxix. xxx. xxxi. xxxii. xxxiii. xxxiv. y xxxv.) ARIT-LPZ/RA 0510/202212/08/2022