Ficha Analítica del Precedente Tributario
Doctrina Tributaria: | Tipo de Precedente: |
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Precedencial | Fundador |
Número de Resolución Jerárquica: | Fecha de Resolución Jerárquica: |
AGIT-RJ-0126/2010 | 16/04/2010 |
Recurso de Alzada AIT: | Tribunal Supremo de Justicia: | Tribunal Constitucional: |
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RA: ARIT-LPZ/RA/0030/2010 Fecha: 08/02/2010 | TSJ: Fecha: | TC: Fecha: |
Descriptores y Restrictores: | ||
- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO | ||
Máxima: | ||
De conformidad con los Artículos 198, parágrafo I, inc. b) de la Ley 2492 (CTB) de 3 de agosto de 2003, 204-IV de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, se dispone que la autoridad administrativa de la Administración Tributaria deberá presentar su acreditación a tiempo de su apersonamiento, se entiende que la misma se encuentre vigente, su omisión determinará que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con la observación, conforme se señala en el parágrafo III del citado Artículo 198, caso contrario se declarará el rechazo del Recurso. | ||
Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]: | ||
En un Recurso Jerárquico, la Administración Tributaria (ANB) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que la ARIT erróneamente resolvió la anulación de obrados, ya que el vehiculo objeto del comiso no contaba con documentación que demuestre su legal internación a territorio nacional, por lo que correspondía su traslado a recinto aduanero para su investigación, aforo físico y valoración correspondiente. Sin embargo la Instancia de Alzada anuló la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por esa Administración, sin considerar que la conducta del sujeto pasivo, se adecúa a la tipificación prevista en los arts. 160, num. 4 y 181, último párrafo de la Ley 2492 (CTB). Asimismo, el sujeto pasivo, no formalizó la denuncia a DIPROVE de nuestro país hasta el 9 de septiembre de 2009, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada. | ||
Resolución (Decisión): | ||
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, resolvió ANULAR el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, es decir, hasta el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT). | ||
Precedente Tributario (ratio decidendi): | ||
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) el art. 198, parágrafo I, inc. b) de la Ley 3092 (CTB), establece que el Recurso Jerárquico deberá interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener el nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente; y el parágrafo III señala que la omisión de cualquiera de estos requisitos, determina que la autoridad actuante, disponga su subsanación o aclaración en el término improrrogable de 5 días, computables a partir de la notificación con la observación. Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del Recurso. Por su parte, el art. 204-IV, de la Ley 3092 (Título V del CTB), dispone que la autoridad administrativa de la Administración Tributaria deberá presentar su acreditación a tiempo de su apersonamiento. | ||
Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación: | ||
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Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo: | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0126/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s): |