Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
AGIT-RJ-0121/2010 12/04/2010
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: ARIT-LPZ/RA/0025/2010
Fecha: 08/02/2010
TSJ: S-0434-2015
Fecha: 07/10/2015
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación
         - Fiscalización
           - Aduana Nacional de Bolivia
             - El procedimiento de fiscalización efectuado en dos fases diferentes, no vulnera el principio de non bis in idem AGIT-RJ/0121/2010

Máxima:

Es parte integrante de los procedimientos aduaneros, efectuar el control durante el despacho (aforo) y en forma posterior mediante el control diferido, así el control se da en dos fases diferentes, la primera, efectuando el control durante el trámite del despacho aduanero de importación, que concluye con la autorización del levante de la mercancía, y la segunda, en el control diferido inmediato, que realiza la Administración Tributaria (ANB) mediante sus Unidades de Fiscalización a los operadores de comercio exterior, cuando generan riesgo en aquellas operaciones cuyo levante ha sido autorizado por la administración aduanera, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de la normativa aduanera, después del levante, en consecuencia estos procedimientos no violan el Principio de non bis in ídem.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un Recurso Jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que fue sorprendido con una nueva Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, ignorando su memorial de 24/04/09, y que con la coexistencia de las dos Actas, la ARIT violó el Principio non bis in ídem, ya que nadie puede ser procesado dos veces por un mismo hecho. Sin embargo la Instancia de Alzada confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB) dentro de un procedimiento de Determinación de Oficio de Variación del Valor de Mercancías, sin considerar que de conformidad con el art. 30 del DS 27310, la coexistencia de dos determinaciones es imposible, máxime cuando ambas son diferentes y no se ocultó ninguna información. Asimismo, agrega que la idea de no fragmentación de la sanción se traduce en el fax ANGNNGCDVANCF 008/2007 y en el art. 283 del DS 25870 (RLGA), que establecen que se debe aplicar la sanción mayor y no varias sanciones fragmentadas, disposiciones positivas escritas que prohíben el doble procesamiento, coherentes con la CPE Plurinacional, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (ANB).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“El 29 de mayo de 2009, Guido Choque Choquechambi presentó descargos al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y solicitó dejar sin efecto la segunda determinación del valor del vehículo automotor, por haberse cancelado íntegramente los tributos anteriormente reliquidados por la Administración de Aduana Zona Franca, con lo cual se autorizó la prosecución del despacho aduanero, habiéndose extinguido la obligación de pago en aduanas (…). El 14 de julio de 2009, el recurrente mediante memorial dirigido al Gerente Regional La Paz de la ANB, denunció caducidad y prescripción del trámite administrativo, al haber perdido competencia la Administración Aduanera, por no dictar la Resolución determinativa extintiva u otra, siendo que los trámites administrativos no pueden quedar pendientes de resolución por un tiempo indefinido (…). El 12 de octubre de 2009, la Gerencia Regional La Paz de la ANB notificó personalmente a Guido Choque Choquechambi, con la Resolución Determinativa Sancionatoria Nº AN-GRLPZ-UFILR-03-001-09, de 30 de julio de 2009, indicando que el importador presentó como descargo la documentación soporte del despacho aduanero, pero no cuenta con documentos adicionales de prueba que desvirtúen el valor FOB depreciado de exportación de $us19.593,84, aplicado sobre la base de los precios de la ANB frente al valor declarado de $us8.050.- y tampoco aclara las observaciones de los fletes; no existe doble juzgamiento, por lo que resuelve ratificar el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor N° GRLPZ-UFILR-AR-093/2009, de 17/04/2009 en todos sus términos, declarando probada la variación de valor prevista en los arts. 143, 144, 145 de la Ley 1990 y arts. 257 y 258 del DS 25870 y en cumplimiento de la normativa del valor de la OMC, determina el total de tributos a pagar en Bs41.617.-, equivalente a UFV27.520,69 por reintegro de tributos omitidos en la DUI C-2345, de 26 de marzo de 2009 (…).

En ese contexto, se concluye que tanto la Administración de Aduana de Zona Franca Comercial El Alto como la Gerencia Regional El Alto de la ANB, actuaron dentro del marco legal previsto en el art. 48 del DS 27310 (RCTB) y las RD 01-031-05 y 01-004-09, efectuando el control durante el despacho (aforo) y posteriormente el control diferido, no habiéndose practicado una fiscalización aduanera posterior a la que podría someterse a un importador, cuando la verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos no puedan ser evidenciados durante dichas fases.

Así el control se dio en dos fases diferentes, la primera, efectuando el control durante el trámite del despacho aduanero de importación (aforo), que concluyó con la autorización del levante de la mercancía, y la segunda, en el control diferido inmediato, que realiza la ANB mediante la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional a los operadores de comercio exterior, cuando generan riesgo en aquellas operaciones cuyo levante ha sido autorizado por la administración aduanera, siendo su objetivo verificar la correcta aplicación de la normativa aduanera, después del levante. Consecuentemente, se verifica el correcto cumplimiento de las normas citadas precedentemente y siendo que en el presente caso no corresponde la aplicación de los arts. 30 del DS 27310 y 283 del DS 25870 (RLGA), no se evidencia violación alguna del Principio de non bis in ídem, ni de la doctrina y jurisprudencia constitucional, alegadas por el recurrente.” (FTJ IV.4.2. x. xi. y xii.).

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-arts. 143, 144 y 145 de la Ley 1990 (LGA)
-arts. 48, 257 y 258 del DS 25870 (RLGA)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la AGIT-RJ-0121/2010 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0290/201009/08/2010(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0210/201026/05/2010 S-0496-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0289/201009/08/2010(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0209/201026/05/2010
AGIT-RJ-0292/201009/08/2010(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0212/201026/05/2010
AGIT-RJ-0293/201009/08/2010(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0213/201026/05/2010 S-0503-2015 07/12/2015
AGIT-RJ-0291/201009/08/2010(FTJ IV.4.3. xiii. xiv. xvi. y xvii.) ARIT-LPZ/RA/0211/201026/05/2010 S-0478-2015 03/11/2015
AGIT-RJ-0075/201512/01/2015(FTJ IV.4.2. xxxiv. xxxv. xxxvi. xxxvii. xxxviii. y xxxix.) ARIT-LPZ/RA 0759/201420/10/2014 S-0001-2018-S1 25/01/2018
AGIT-RJ-1328/201528/07/2015(FTJ IV. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0405/201504/05/2015
AGIT-RJ-1325/201528/07/2015(FTJ IV. 3.3. vii. viii. ix. y x.) ARIT-SCZ/RA 0398/201504/05/2015