Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0337/2006 13/11/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0109/2006
Fecha: 04/07/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO FORMAL O ADJETIVO
   - Administración Tributaria
     - Facultades de la Administración Tributaria
       - Facultad de Recaudación
         - Registros Tributarios
           - Servicio de Impuestos Nacionales
             - Número de Identificación Tributaria (NIT)
               - Estado inactivo no inhibe da la presentación del medio magnético el Libro de Compras y Ventas IVA, hasta el momento de su inicio STG-RJ/0337/2006

Máxima:

De conformidad con el art. 11 de la RA 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, el contribuyente al pasar al estado inactivo, no tiene la obligación de presentar las Declaraciones Juradas exigidas por la Administración, salvo aquellas que se generaron antes de ingresar en el mismo.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada manifestando que en cumplimiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo y la normativa procedimental emitida por la Administración Tributaria, el 29 de abril de 2004 comunica la fusión por incorporación a Petrobrás Bolivia SA y en 1 de abril de 2004, se solicitó la baja del RUC, conforme lo establecido en el inc. a) del art. 11 de la RND 10-0013-03; sin embargo, esa instancia confirmó la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria (SIN) dentro de un Procedimiento Sancionatorio por Incumplimiento de Deberes Formales; sin considerar que con el ánimo de cumplir con todos los requisitos y formalidades establecidos por ley y ante la falta de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria, se procedió a la presentación de buena fe de las Declaraciones Juradas sin movimiento de Brasoil, por un tiempo inclusive mayor a los seis meses requeridos en cumplimiento del inc. b) del art. 11 de la RND 10-0013-03. Asimismo, aclara que la RA 05-0190-98, se adecúa a las modificaciones que se están realizando en el Padrón Nacional de Contribuyentes en el 2004, por lo que no fue sustituida en el 2003 por la normativa referida, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Director Ejecutivo General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución Sancionatoria, de la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el procedimiento para la baja de RUC se encuentra establecido en la RA 05-0190-98, reglamentación mediante la cual se establecen los requisitos que deben ser cumplidos por un contribuyente para que la Administración Tributaria de curso a esta solicitud. La baja del RUC implica que el contribuyente pierda su calidad de sujeto pasivo y por lo tanto ya no se encuentre en el deber del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias a las que se encontraba sujeto, dentro de las que se encuentran los deberes formales.”

“(…) la RND 10-0013-03 estableció un procedimiento distinto encargado de regular el procedimiento para la modificación del estado de los contribuyentes activos e inactivos, de acuerdo al movimiento que los mismos declarasen tener. En este sentido, cuando un contribuyente presentase por seis meses consecutivos declaraciones Juradas sin movimiento, en el caso de impuestos mensuales, la Administración Tributaria podrá de oficio cambiar a los contribuyentes al estado inactivo, dispensándolos de la obligación de presentar Declaraciones Juradas por los períodos posteriores, hasta el momento en que retome su actividad, situación que no implicada [implicaba] de ninguna manera la baja del RUC, y que por el contrario mantiene vigente la obligación tributaria formal de presentación de toda la demás información a la que esta obligado un contribuyente, dentro de la cual se encuentra la de presentar en medio magnético el Libro de Compras y Ventas IVA.

Consiguientemente, se evidencia que Petrobrás Bolivia SA al continuar presentando las Declaraciones Juradas sin movimiento por los períodos 4/2004 a 11/2004 se acogió a las disposiciones de la RA 10-0013-03, reconociendo implícitamente por esta actuación que el RUC no había sido dado de baja, por lo que el argumento esgrimido por Petrobrás Bolivia SA en este punto para sustentar la no existencia de la obligación de la empresa absorbida Brasoil es incorrecta, toda vez que esta obligación si se encontraba vigente al momento en el que la Administración Tributaria observó su infracción, conforme establece el art. 11 de la señalada RA 10-0013-03, toda vez que el RUC no fue dado de baja conforme a la reglamentación establecida en la RA 05-0190-98.” (FTJ IV.4.2. iii. iv. y v.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 11 de la RA 10-0013-03

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0337/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
STG/RJ/0338/200613/11/2006(FTJ IV.4.2. iii. iv. y v.) STR/SCZ/RA/0110/200604/07/2006