De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2 del DS 27190 (Reglamento a las modificaciones de la Ley 843) que sustituye el inc. b) del art. 2 del DS 24051 (Reglamento al IUE), las entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), no están obligadas a presentar registros contables, únicamente se encuentran obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos del ejercicio, de conformidad a lo dispuesto por Ley; consiguientemente en estos casos no procederá la aplicación de sanción por incumplimiento en la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, toda vez que de ser así la Administración Tributaria estaría sancionando a los Sujetos Pasivos exentos, por un deber formal al que no están obligados, resultando improcedente dicha sanción, desde todo punto de vista en resguardo de la seguridad jurídica. |
En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada, pues analizó los hechos como si existiera una contradicción entre lo dispuesto en el art.2 del DS 27190 y lo dispuesto en la RND 10-0030-05, situación que le parece incorrecta considerando la jerarquía normativa, puesto que la primera norma legal obliga a los contribuyentes exentos del IUE a elaborar la memoria anual; por su parte la RND 10-0030-05, que reglamenta el decreto citado, los obliga a presentar la memoria anual juntamente con las declaraciones juradas, hecho que el contribuyente no cumplió. Sin embargo revocó totalmente la Resolución Sancionatoria que emitió por Incumplimiento de la Presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, sin considerar que este análisis pone de manifiesto una evidente interpretación y aplicación errónea de las disposiciones legales, en perjuicio del derecho que tiene la Administración Tributaria de verificar las obligaciones tributarias y sancionar a los que no las cumplen, por lo que solicitó revocar la Resolución del Recurso de Alzada. |
El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó totalmente la Resolución Sancionatoria por Incumplimiento de Deberes Formales emitida por la Administración Tributaria (SIN). |
De la valoración y compulsa del expediente, se evidencia que la Administración Tributaria labró Acta de Infracción 50060010065 al contribuyente, por el incumplimiento de la presentación de los Estados Financieros con Dictamen de Auditoría Externa, Información Tributaria Complementaria a los Estados Financieros Básicos y Dictamen sobre la Información Tributaria Complementaria, la misma que se declara subsistente en la Resolución Sancionatoria 118/2006, en aplicación de lo dispuesto en la RND 10-001-02, de 9 de enero de 2002, arts. 4 y 5 de la RND 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002, y art. 4 de la RAP 05-0015-02, de 29 de noviembre de 2002.
En mérito a lo expuesto, se establece que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por un deber formal al que no estaba obligado, como es la presentación de Estados Financieros con Dictamen de Auditoría y la Información Complementaria Tributaria, aplicando disposiciones normativas reglamentarias cuyo alcance está establecido en las mismas para los sujetos pasivos obligados a llevar registros contables.
En el presente caso, el contribuyente goza de la exención del IUE conforme a la RA EX IUE 0001/2004 (
), por lo que conforme con lo dispuesto el art. 2 del DS 24051 modificado por el art. 2 del DS 27190, únicamente se encuentra obligado a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención.
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Asimismo, corresponde referirse a la RND 10-0030-05, de 14 de septiembre de 2005, que en su disposición final segunda obliga a los contribuyentes exentos del IUE a presentar, conjuntamente con las declaraciones juradas, dentro de los 120 días de concluida la gestión fiscal, una Memoria Anual; sin embargo, la vigencia de esta normativa reglamentaria es posterior a la gestión fiscal 2004 observada; consecuentemente, no es aplicable esta resolución normativa, ya que se estaría transgrediendo lo dispuesto por el art. 33 de la CPE que desarrolla el principio de irretroactividad, al establecer que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal, cuando beneficie al delincuente, norma concordante con el art. 150 de la Ley 2492 (CTB), por lo que con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica o de certeza consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE no corresponde lo aseverado e impetrado por la Administración Tributaria en el Recurso Jerárquico, más aún cuando sancionó al contribuyente por no presentar Estados Financieros y no así por no presentar la Memoria Anual que no es objeto del presente recurso. (FTJ IV.4. vi. vii. y viii.)
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