Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0145/2008 28/02/2008
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/SCZ/RA/0199/2007
Fecha: 10/12/2007
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO - PARTE ESPECIAL
   - Tributos Municipales
     - Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI)
       - Sujeto Pasivo
         - Contribuyente
           - La responsabilidad del impuesto recae sobre el poseedor o detentor del bien inmueble STG-RJ/0145/2008

Máxima:

De conformidad con el art. 5 del Decreto Supremo 24204 de 23 de diciembre de 1995, cuando el derecho propietario del inmueble urbano o rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se consideraran como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores bajo cualquier título.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, el sujeto pasivo impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el art. 52 de la Ley 843, de 20 de mayo de 1986 y el art. 5 de la DS 24204, de 23 de diciembre de 1995 (que establecen el hecho generador y sujeto pasivo del IPBI) y confirmó la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria (GMLP) dentro del procedimiento de fiscalización del IPBI, sin considerar que habría suscrito un contrato de compra-venta con reserva de propiedad con la Empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA, en el cual se establece una cláusula suspensiva para perfeccionamiento de la propiedad hasta que se realice el pago de la última cuota, razón por la que no puede considerárselo sujeto pasivo del IPBI ya que no se ha realizado el presupuesto suspensivo, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, confirmó la Resolución de la Administración Tributaria (GMLP).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“(…) el art. 2 del DS 24204, Reglamentario del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles, establece que: ‘El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de propiedad ‘o’ la posesión de inmuebles urbanos y/o rurales, al 31 de diciembre de cada año, a partir de la presente gestión’. Se define de esta manera, la naturaleza del impuesto que obliga únicamente al propietario “o” al que se encuentre en posesión del inmueble al 31 de diciembre de cada gestión. Así también el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1306/2003-R, de 9 de septiembre de 2003 -entre muchas otras- cuando enseña que: ‘… la descripción gramatical de la citada norma contiene una conjunción disyuntiva y no copulativa, separando y señalando expresamente los dos casos…’, tal como ocurre en el presente caso, ya que el hecho que genera la obligación tributaria se expresa de dos formas y una de ellas es precisamente el ejercicio del derecho de propiedad y la otra, no privativa de la primera, la posesión del bien inmueble.

Por otra parte el art. 5 del citado Decreto 24204, al definir al sujeto pasivo, establece que: ‘Cuando el derecho propietario del inmueble urbano o rural no haya sido perfeccionado o ejercitado por el titular o no conste titularidad alguna sobre él en los registros públicos pertinentes, se consideraran como sujetos pasivos a los tenedores, poseedores, ocupantes o detentadores bajo cualquier título sin perjuicio del derecho de estos últimos a repetir el pago contra los respectivos propietarios, o a quienes beneficie la declaratoria de derechos que emitan los tribunales competentes.’.

Esta disposición presume, admitiendo prueba en contrario, el derecho propietario para los efectos impositivos, estableciéndose el ejercicio ‘o’ la posesión del bien inmueble y quien detenta el derecho propietario. Acogiéndonos a este razonamiento, el contrato de Compra y Venta con Reserva de Propiedad, de fecha 29 de septiembre de 2001, celebrado entre la Empresa QUIMBOL LEVER SA e Industria Molinera y Balanceado de Alimentos para Aves y Ganado Agroindustrial Rivera (IMBA SA), de conformidad con la cláusula quinta, otorga al comprador la posesión del bien inmueble ubicado en el Parque Industrial, Manzana PI-17, zona Nor Este, Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, a partir de la fecha de ese contrato.

En este entendido, el Contrato suscrito constituye el documento básico y por tanto idóneo que permite determinar al sujeto pasivo del impuesto, puesto que prueba, sin lugar a dudas, el consentimiento libremente expresado de las partes, por lo que, el mismo hace plena fe entre las partes y respecto al presente recurso, determina y/o identifica al sujeto pasivo de la obligación tributaria en cuestión, conforme dispone y ha quedado establecido líneas arriba por el art. 5 del DS 24204.

El mismo contrato, en su cláusula novena, párrafo tercero, establece que: ‘El vendedor asimismo se obliga a pagar el Impuesto a la Propiedad del Inmueble por la gestión 2000 y en forma proporcional hasta el mes de septiembre de 2001, inclusive, a simple requerimiento del comprador’, toda vez que a partir de la firma de ese convenio el comprador entró en posesión del bien inmueble adquiriendo la calidad de sujeto pasivo, de conformidad con el citado art. 5 del DS 24204; más aún cuando el contribuyente, en su recurso jerárquico, reconoce haber cumplido los pagos del IPBI del citado inmueble; en consecuencia no corresponden los argumentos vertidos por IMBA SA, debido a que el hecho generador se produjo con el ejercicio de la posesión del bien inmueble, entendiéndose como posesión el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, (transliterado del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Ossorio, Edición 2004) y el art. 2 del DS 24204; por consiguiente corresponde a esta instancia confirmar la Resolución de Alzada manteniendo firme y subsistente la RD Nº 889/GMSC/RD/2007, de 11 de julio de 2007.” (FTJ IV.3. v. vi. vii. viii y ix.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-art. 52 de la Ley 843
-art. 2 y 5 del DS 24204

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0145/2008 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0201/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. viii. x. xi. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0038/201009/04/2010
AGIT-RJ-0168/201028/06/2010(FTJ IV.4.1. iv. v. vi. vii. viii. ix. y x.) ARIT-LPZ/RA/0086/201015/03/2010
AGIT-RJ-0489/201202/07/2012(FTJ IV.4.2. ix. x. xi. y xiii.) ARIT-CBA/RA/0096/201209/04/2012