Ficha Analítica del Precedente Tributario

Doctrina Tributaria: Tipo de Precedente:
PrecedencialFundador
Número de Resolución Jerárquica: Fecha de Resolución Jerárquica:
STG/RJ/0380/2006 08/12/2006
Recurso de Alzada AIT: Tribunal Supremo de Justicia: Tribunal Constitucional:
RA: STR/LPZ/RA/0300/2006
Fecha: 21/09/2006
TSJ:
Fecha:
TC:
Fecha:
Descriptores y Restrictores:

- DERECHO TRIBUTARIO SUSTANTIVO O MATERIAL
   - Ilícitos Tributarios CTB (Ley 2492)
     - Contravenciones Tributarias STG-RJ/0020/2006
       - Servicio de Impuestos Nacionales
         - Clasificación por Tipo de Contravención
           - Incumplimiento de Deberes Formales
             - Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
               - Tipicidad
                 - Ausencia de norma reglamentaria que establezca la sanción específica para la contravención STG-RJ/0380/2006

Máxima:

En aquellos casos en los que tratándose de la aplicación de sanciones a la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales, se evidencie la inexistencia de norma reglamentaria que establezca, dentro de los límites determinados por el Artículo 162 de la Ley 2492, la sanción para cada una de las conductas contraventoras, dentro del rango de 50 UFV´s a 5.000 UFV´s, corresponde aplicar la sanción mínima al contraventor a efecto de evitar la discrecionalidad en el tratamiento del ilícito tributario y su sanción correspondiente.

Supuestos fácticos [Problema(s) jurídico(s)]:

En un recurso jerárquico, la Administración Tributaria (SIN) impugnó la Resolución del Recurso de Alzada por considerar que inobservó el Artículo 162 de la Ley 2492 (CTB) y revocó parcialmente las Resoluciones Sancionatorias emitidas dentro de los Sumarios Contravencionales por incumplimiento de presentación del Libro de Compras y ventas IVA en medio magnético, sin considerar que si bien en los períodos en que el contribuyente incurrió en la contravención no existía reglamentación específica para la aplicación de sanciones, empero por ningún motivo puede pretenderse que bajo esta supuesta falta de reglamentación para la aplicación de las sanciones, éstas queden impunes, toda vez que existía y existe la Ley 2492 que en su art. 162 establece tanto la contravención, como la multa que será entre 50 a 5000 UFV´s, adicionalmente, indica que existe una contradicción al determinar que se revoquen las Resoluciones 0076, 0075 y 0056 y simultáneamente se mantenga firme y subsistente la calificación de la conducta, hecho que atenta contra normas del debido proceso en materia administrativa, por lo que solicitó se revoque la Resolución de Alzada.

Resolución (Decisión):

El Superintendente Tributario General, luego de revisados los antecedentes, resolvió CONFIRMAR la Resolución de Alzada, la que a su vez, revocó parcialmente las Resoluciones Sancionatorias por Incumplimiento de Deberes Formales emitidas por la Administración Tributaria (SIN).

Precedente Tributario (ratio decidendi):

“De la revisión y compulsa de antecedentes se evidencia que los procedimientos sancionatorios que culminaron con las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI 0076, 0075 y 0056, corresponden a los períodos de enero, febrero y marzo de 2004, para los cuales la única norma que se encontraba vigente al momento de ocurridos los hechos era efectivamente el art. 162 de la Ley 2492 (CTB).

En este entendido, siendo que durante los períodos de enero, febrero y marzo de 2004, no existía norma reglamentaria que establezca, dentro de los límites determinados por el art. 162 de la Ley 2492, la sanción para cada una de las conductas contraventoras, dentro del rango de 50 UFV´s a 5.000 UFV´s, en beneficio del contribuyente y no existiendo ninguna agravante para elevar el monto de la sanción, la Superintendencia Tributaria Regional determinó la sanción mínima precisamente con el objetivo de evitar la discrecionalidad en el tratamiento de esta sanción, consecuentemente y no habiendo probado la Administración Tributaria que el Superintendente Tributario hubiese actuado más allá de sus atribuciones y considerando que sus actos administrativos se encuentran de conformidad con lo establecido en el art. 162 de la ley 2492, más aún cuando las RND 10-0012-04 entró en vigencia de manera posterior a la comisión de la contravención, corresponde a esta instancia confirmar la Resolución STR/LPZ/RA 0300/2006.

Adicionalmente cabe señalar que la Revocación Parcial, establecida por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz mediante la STR/LPZ/RA 0300/2006, a las Resoluciones Sancionatorias GDLP/UJT-AI 0076, 0075 y 0056 mantiene firme la calificación de la conducta contraventora y revoca la parte referida al monto de la sanción, motivo por el cual no se evidencia la existencia de contradicción alguna y menos aún cuando la Administración Tributaria tampoco fundamenta cual sería la supuesta vulneración al debido proceso que alega.” (FTJ IV.4.v. vi. y vii.)

Normas sustantivas o procesales objeto de interpretación:


-Art. 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB)

Ubicación contextualizada del precedente tributario administrativo:

El precedente tributario contenido en la STG/RJ/0380/2006 se reitera en la(s) siguiente(s) Resolución(es) Jerárquica(s):

Resolución JerárquicaEmisión RJFTJResolución AlzadaEmisión RATribunal ConstitucionalEmisión TCTribunal Supremo de JusticiaEmisión TSJ
AGIT-RJ-0309/202228/03/2022(FTJ IV.4. 2. xvi. xvii. xviii. xix. xxi. xxii. xxiii. xxiv. y xxv.) ARIT-SCZ/RA 0007/202210/01/2022